REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004151
ASUNTO : XP01-P-2012-004151

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(26/08/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ciudadano NIXÓN CASTRO CONDE CAYUPARE, titular de la cedula de identidad Nº 10.0922.352, natural de la Comunidad Indígena El Maguito, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, donde nación en fecha 09/12-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista de Barco y residenciado en la Urbanización Valle Verde, de bloque, al final en la Invasión al frente a la Bodega el Paisa, de esta ciudad, hijo de Angelina Cayupare y la ciudadano Francisco Conde, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 26AGOST12, el Abg. AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, expuso que: “…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano NIXON CASTRO CONDE CAYUPARE, por cuanto encontrándose de guardia, recibí actuaciones procedentes del Comando Regional Nº 09 destacamento de frontera Nº 91, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado; Donde entres otras cosas se deja constancia de que …“el día 25 de agosto de 2012. siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presento en la sede de este comando la ciudadana María Lucia Conde Cayupare, con el fin de interponer una denuncia en contra de su hermano Nixón Conde, el mismo se encontraba amenazando con un machete a todas las personas que se encontraban en el sector de Valle Verde exactamente al final de la esquina de los damnificados frente a la bodega del Paisa, y quien también le había cortado los cables de la luz, inmediatamente cumpliendo intrusiones del Capitán Juven Sequea Torres, nos constituimos en comisión y nos dirigimos al sector de Valle verde, donde al llegar al sitio donde la ciudadana María Lucía Conde Cayupare, manifestó se podría encontrar su hermano procedimos a preguntar si conocían al ciudadano Nixón conde, donde el ciudadano se encontraba cerca manifestando que el era esa persona, que sucedía, que porque lo buscaban, se le solicito su cedula de identidad, donde el mismo la mostró quedando identificado como NIXÓN CASTRO CONDE CAYUPARE, titular de la cedula de identidad Nº 10.0922.352.” ( Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete una medida de Protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinal 6° ejusdem, y 92.7 de la ley especial para que reciba charlar de violencia de genero y Presentación periódica por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada Treinta (30) días de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal. Por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA de previsto y sancionado en el artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”. Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “…NO DESEA DECLARAR…”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero Penal, quien manifestó que: “…escuchada la exposición de la representación del ministerio público, y visto que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, sin aceptar responsabilidad alguna de mi defendido, se adhiere a la solicitud fiscal…”. Es todo.


II
DEL DERECHO

De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los fines del proceso.

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano NIXÓN CASTRO CONDE CAYUPARE, titular de la cedula de identidad Nº 10.0922.352, natural de la Comunidad Indígena El Maguito, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, donde nación en fecha 09/12-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista de Barco y residenciado en la Urbanización Valle Verde, de bloque, al final en la Invasión al frente a la Bodega el Paisa, de esta ciudad, hijo de Angelina Cayupare y la ciudadano Francisco Conde, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; tales como el acta policial, inserta al folio 04; suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N°91, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano NIXÓN CASTRO CONDE CAYUPARE, titular de la cedula de identidad Nº 10.0922.352, natural de la Comunidad Indígena El Maguito, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, donde nación en fecha 09/12-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista de Barco y residenciado en la Urbanización Valle Verde, de bloque, al final en la Invasión al frente a la Bodega el Paisa, de esta ciudad, hijo de Angelina Cayupare y la ciudadano Francisco Conde, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días. Igualmente, la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87.6 y 92.7 de la Ley Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, hostigamiento e intimación a la mujer agredida y la obligación de cumplir con la asistencia de una charla en materia alusivas a Violencia de Genero.
III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano NIXÓN CASTRO CONDE CAYUPARE, titular de la cedula de identidad Nº 10.0922.352, natural de la Comunidad Indígena El Maguito, Municipio Alto Orinoco, Estado Amazonas, donde nación en fecha 09/12-1971, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Motorista de Barco y residenciado en la Urbanización Valle Verde, de bloque, al final en la Invasión al frente a la Bodega el Paisa, de esta ciudad, hijo de Angelina Cayupare y la ciudadano Francisco Conde, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Especial, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


TERCERO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días. Igualmente, la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87.6 y 92.7 de la Ley Especial, consistente en la prohibición de realizar actos de persecución, hostigamiento e intimación a la mujer agredida y la obligación de cumplir con la asistencia de una charla en materia alusivas a Violencia de Genero.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ