REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 06 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002566
ASUNTO : XP01-P-2012-002566

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO


Corresponde a éste Tribunal explanar los fundamentos de derecho respecto a la solicitud realizada en fecha 12 de julio de 2012, por la ciudadana LINDA SULIMAR NAVARRO BUENO, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, de este domicilio, con cédula de identidad N° 8.948.859, de profesión abogada, en virtud de la negativa por parte del Ministerio Público, solicita a este Tribunal, la entrega de un vehículo cuyas características son: PLACA: XIH-935, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759000622, SERIAL DEL MOTOR: 3F0106836, MARCA: LAND CRUISER AÑO: 1987, TIPO: TECHO DURO, COLOR: BEIGE, CLASE: RÚSTICO, USO: PARTICULAR, correspondiente al presente asunto; a tal efecto, este Tribunal observa lo siguiente:
La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa dictada por la Fiscalía Auxiliar Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de entregar el mismo, argumentando lo siguiente:

“…(…) en virtud de que los documentos que usted consigno por ante este Despacho Fiscal, no la acredita como titular de derechos sobre el vehículo antes identificado, mas cuando en el expediente consta compra venta del vehículo que nos ocupa, celebrado en la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, entre los ciudadanos EDITH JOSE SEGUÍAS LEOTAUD, titular de la cédula de identidad N°1.895.804 y el ciudadano VICENTE AUGUSTO BARLETTA, aun y cuando el referido vehículo no presenta ninguna anomalías, alteración o solicitud, según experticia s/n de fecha 29/06/2012, suscrita pro el funcionario c/1ero (TT) 5112 Manuel Orlando Castillo Nieves…”

Ahora bien, al ser minuciosamente examinados todos los documentos cursantes en autos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, observa que rielan al asunto los siguientes documentos: Justificación Judicial, de fecha 09 de Julio de 2012, expediente N°2012-427 ante la Jurisdicción Civil del estado Amazonas, en el cual consta entre otras cosas lo siguiente: “… (…) SEXTO: Si saben y les consta que adquirí dicho vehículo en fecha 19 de julio de 2011, mediante documento de venta privada… (…). A lo que los testigos presentados ante el Tribunal Civil, contestaron lo siguiente: “si eso es cierto”… Documento que no consta en autos.

Igualmente, consigna la solicitante, copia fotostática PODER ESPECIAL otorgado por la ciudadana ADITH JOSE SEGUIAS LEOTAUD, titular de la cédula de identidad N° 1.896.804, al ciudadano VICENTE AUGUSTO BARLETTA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.920.158, a los fines que ejercer todo lo concerniente a un (01) vehiculo de su propiedad, según consta en documento de compra venta debidamente justificado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 20 de Julio de 2007, y cuyo original se anexa a la presente, incluyendo las actas de revisión; documento que es presentado ante la Notaria Pública del estado Amazonas. Consta igualmente, copia del documento de compra venta entre el ciudadano PEDRO TORRES y ADITH JOSE SEGUIA LEOTAUD.

De lo anterior, se observa que en ningún particular la ciudadana LINDA SULIMAR NAVARRO BUENO sea propietaria del vehículo signado con las siguientes características: PLACA: XIH-935, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759000622, SERIAL DEL MOTOR: 3F0106836, MARCA: LAND CRUISER AÑO: 1987, TIPO: TECHO DURO, COLOR: BEIGE, CLASE: RÚSTICO, USO: PARTICULAR, objeto incautado en el curso de la presente investigación penal.

Al respecto, es importante enfatizar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2906, de fecha 14/10/2005, expediente N° 04-2397, estableció que:

“….los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que éstos sean imprescindibles para la misma, deben ser devueltos lo antes posible a quienes demuestren prima facie, partes o terceros intervinientes, ser su legítimos propietarios…”

En este mismo orden de ideas, en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que:

“…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En el sub-iudice, en consideración a las circunstancias plasmadas en autos, revisada y cotejada la documentación consignada por la solicitante, considera este Tribunal Segundo de Control, que no estando acreditados los derechos sobre los vehículos cuya entrega se solicita y considerando el estado procesal del asunto penal del cual se deriva la retención del vehículo señalado, discurre que lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGUE la entrega del vehículo signado con las siguientes características: PLACA: XIH-935, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759000622, SERIAL DEL MOTOR: 3F0106836, MARCA: LAND CRUISER AÑO: 1987, TIPO: TECHO DURO, COLOR: BEIGE, CLASE: RÚSTICO, USO: PARTICULAR, objeto incautado en el curso de la presente investigación penal, por cuanto el tercero solicitante no demuestra su prima fice, es decir, ser legitimo propietario del vehiculo antes indicado. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite lo siguiente: NIEGA la entrega del vehículo signado con las siguientes características: PLACA: XIH-935, SERIAL DE CARROCERIA: FJ759000622, SERIAL DEL MOTOR: 3F0106836, MARCA: LAND CRUISER AÑO: 1987, TIPO: TECHO DURO, COLOR: BEIGE, CLASE: RÚSTICO, USO: PARTICULAR, objeto incautado en el curso de la presente investigación penal, por cuanto el tercero solicitante no demuestra su prima fice, es decir, ser legitimo propietario del vehiculo antes indicado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese al tercero solicitante, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ