REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 13 de Agosto de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002682
Visto el escrito presentado por el Abg. FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público del ciudadano FIDEL JOSE SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.078.903, mediante el cual solicita se revise la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por este Tribunal en fecha 24JUN2012, y se le cambie el lugar de Presentaciones, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
A los fines de resolver la solicitud formulada por el imputado de autos, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, y siendo que en la actualidad se mantienen vigentes los supuestos legales que fundamentaron la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, en tal sentido, considera quien aquí decide que, la medida cautelar de presentación cada OCHO (08) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso y no constituye impedimento para que el imputado de autos pueda trabajar y ser el sostén de s seno familiar.
Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el Abg. FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público del ciudadano FIDEL JOSE SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.078.903, en el sentido que se MODIFIQUE el régimen de presentación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público del ciudadano FIDEL JOSE SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.078.903, ya que la medida cautelar de presentación cada OCHO (08) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de Agosto del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-002682
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