REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 16 de Agosto de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005533

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ BORGES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.055.008, por el lapso de UN (01) AÑO, que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Abg. MARIANA FRANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ BORGES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.055.008, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ACOSTA PALAU KAREN PATRICIA.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:

“…Buenas días, ciudadano juez, conforme a lo previsto en el artículo 308 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, se desprende en virtud, de que en fecha 19/09/2011, la ciudadana Acosta Palau Carmen Patricia, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde se encontraba en las adyacencias de la plaza bolívar de esta ciudad, en compañía de su esposo, cuando avistó a un ciudadano de nombre Alberto Antonio Rodríguez Borges, a quien se le acercó y le manifestó que cuando le cancelaría un dinero que le debía este ciudadano reaccionó de manera violenta y alterada y le manifestó a la victima que no le pagaría nada, lo que produjo que la victima le diera una cachetada por su actitud, en consecuencia este ciudadano golpeó con un puño a la victima, halándola por los cabellos y por el cuello, en vista de ello la victima procedió a pedir ayuda a unos funcionarios policiales que se encontraban en el sector, quienes cuando llegaron al sitio realizaron su aprehensión en flagrancia inmediatamente, quien posteriormente fue puesto a la orden del Tribunal . (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narró los hechos que aparecen en el acta policial). Asimismo como medio de pruebas se ofrecen las siguientes documentales, para que se ingresen para su lectura en la etapa de juicio conforme a los artículos 242, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Acta de Denuncia de fecha 19/09/2011, tomada ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, interpuesta por la victima de autos. 2. Acta Policial de fecha 19/09/2011, suscrita por los funcionarios Saúl Álvarez y Ángel López, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas. 3. Reconocimiento Medico Forense de fecha 20/09/2011, en la cual el experto Clemente Lugo deja expresa constancia de avaluación física realizada a la victima de autos. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan a la presente causa), en la cual acusa formalmente al ciudadano ya identificado, por lo cual ratifico, la acusación por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACOSTA PALAU CARMEN PATRICIA. En consecuencia, ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico.”. Es todo

Inmediatamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. SERGIO SOLORZANO, quien manifestó:

“…Buenos días, de conformidad con lo establecido en el 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ BORGES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.055.008, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ACOSTA PALAU KAREN PATRICIA, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal adjetiva y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello.

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la victima, quienes expresamente manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal y la víctima, manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ BORGES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.055.008, por estar llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Residir en un lugar determinado y si la cambia deberá notificar por escrito a este Tribunal
2) El acusado deberá presentarse ante la unidad de alguacilazgo, cada 30 días.
3) Presentarse ante la unidad técnica De supervisión y orientación Nº 10. El Tribunal le informa a las partes que una vez que se cumpla con las condiciones, se fijara audiencia de verificación.
4) Dirigirse a las oficinas de IRMUJER, a lo fines de que reciba Charles relacionado a la Violencia de Genero.
5) Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a través de si o de terceros a la victima.
6) El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de RAMON ALBERTO ANTONIO RODRIGUEZ BORGES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 19.055.008, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ACOSTA PALAU KAREN PATRICIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 16 días del mes de Agosto del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005533