REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 28 de Agosto de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001475
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haber finalizado el plazo fijado para el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado ROBERT MOHISES CAICEDO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.937.114, de nacionalidad venezolana, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
A los fines de resolver, este Tribunal previamente observa:
Consta en actas que al ciudadano ROBERT MOHISES CAICEDO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.937.114, de nacionalidad venezolana, le fue otorgada la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 16MAY2011, por un lapso de UN (01) AÑO, en virtud de la acusación que presentó la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MATILDE PADRÓN GARCÍA.
En este sentido, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, que una vez finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia a las partes y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, se decretará el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien, estando presente las partes, el día 27AGO2012, se llevó a cabo la audiencia que contrae el artículo 45 de la Ley Penal Adjetiva, procediendo el Juez a verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, concediéndosele la palabra al imputado de autos, quien manifestó que:
“….que ha cumplido con todas la condiciones y consigna la constancia de haber asistido a IRMUJER”. Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, Abg. Jesús Quilleli, quien expuso:
“…una vez verificada las condiciones impuestas, dada el cumplimiento de la misma se le otorgue el sobreseimiento de la causa a su defendido de conformidad con el artículo 48.7 en concordancia con el 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me otorgue una copia certificada de la decisión una vez tomada la decisión, la cual yo gestionare a través de la oficina de archivo.”. Es todo.
Posteriormente se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien manifestó al Tribunal:
“…se verifique si el acusado cumplió con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 16-05-2011, participando que el ciudadano ROBERT MOHISES CAICEDO ARROYO, ha cumplido con todas las condiciones impuestas por este tribunal.”. Es todo.
Así las cosas, y de las actas que cursan en el expediente se evidencia que el acusado de autos OMAR ALEXANDER LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.835.334; cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como en efecto se hace, el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano ROBERT MOHISES CAICEDO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.937.114, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MATILDE PADRÓN GARCÍA, conforme al artículo 318, último aparte, concatenado con el 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra ROBERT MOHISES CAICEDO ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.937.114, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MATILDE PADRÓN GARCÍA, conforme al artículo 318, último aparte, concatenado con el 45 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de Agosto del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. AMURABY ESPAÑA
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-001475
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