REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 29 de Agosto de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-002680

JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
SECRETARIA: ABG. AMURABY ESPAÑA
FISCAL: ABG. JOSE GREGORIO JORGE GUIA
DEFENSA: ABG. ELIEZER HERNÁNDEZ
IMPUTADOS: ALEJANDRO HERNÁNDEZ FUENTES Y ERIC EDUARDO SÁNCHEZ GARCÍA
VICTIMA: LIANG DONGQIANG

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en el que se ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el 330, ordinal 2 eiusdem y define la participación de los acusados HERNANDEZ FUENTES ALEJANDRO y SANCHEZ GARCIA ERIC EDUARDO, como coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano LIANG DONGQIANG, y por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO CON RESPECTO AL ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo con respecto al ciudadano HERNANDEZ FUENTES ALEJANDRO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público.

DE LOS HECHOS Y CALIFICACION JURÍDICA

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos HERNANDEZ FUENTES ALEJANDRO y SANCHEZ GARCIA ERIC EDUARDO, como coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano LIANG DONGQIANG, y por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO CON RESPECTO AL ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo con respecto al ciudadano HERNANDEZ FUENTES ALEJANDRO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, toda vez que:

“…toda vez que esta representación fiscal recibió fecha 23-06-2012, oficio 887, de fecha 22-06-2012, proveniente de la secretaría de Política y asuntos fronterizos del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva de los ciudadanos ALEJANDRO HERNÁNDEZ FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.091.757, y del ciudadano ERIC EDUARDO SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.437.207, quienes fueron aprehendido, cuando siendo aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde del 22-06-2012, me trasladaba en la unidad tipo moto perteneciente al Comando de la Policía del Estado Amazonas, cuando a la altura del Comercial “PEKIN”, observe un grupo de personas haciendo el llamado de auxilio a viva voz, donde salió un ciudadano de nacionalidad china, informando que dos sujetos desconocidos entraron al comercial portando un arma de fuego amenazándole de muerte y diciéndole que le entregarán todo el dinero de la caja registradora y salieron en veloz carrera abordando una motocicleta de color negra, los cuales dichos sujetos presentaban las siguientes características: uno de ellos de piel blanca, de estatura alta, de contextura normal, que andaba vestido con una camiseta blanca con franjas azules, un pantalón jean de color negro, y el otro era moreno, de estatura baja, delgado, y andaba vestido con una camisa manga corta de color salmón, y un pantalón jean de color negro, posteriormente procedimos a la persecución de los mismos hacia el barrio Unión y barrio cataniapo, avistamos a dos sujetos con las mismas características antes descritas, a quienes se les dio la voz de alto, logrando la aprehensión de los ciudadanos, se le realizó una inspección a quien se le logro incautar a uno de los sujetos un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Zamorana, Calibre 09 MM, Color Negro, Serial 601AAD, las siglas OP-026, código de organismo emitido por el antiguo DARFA, con su respectivo cargador, contentivo de su interior de ocho (08) cartucho, Calibre 09 MM., Tipo expansivas, sin percutir, con las siguientes siglas (WCC + P+). (9-5), que al ser identificada se pudo observar que pertenecía al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, a la persona que le incauto el arma quedo identificada como ALEJANDRO HERNÁNDEZ FUENTES, posteriormente se le realizo la inspección al otro sujeto no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalísticos quedando identificado como ERIC EDUARDO SANCHEZ GARCÍA...”. Es todo

Seguidamente se procede a interrogar a los imputado de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ALEJANDRO HERNÁNDEZ FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.091.757, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“… NO DESEO DECLARAR, ES TODO…”.

De igual forma se procede con el ciudadano ERIC EDUARDO SÁNCHEZ GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.437.207, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“… NO DESEO DECLARAR, ES TODO…”.

Seguidamente se le concedió la palabra Defensa Pública Primera Penal ABG. ELIÉCER HERNÁNDEZ, quien expuso:

“…Buenas tardes, vista la exposición fiscal donde imputa a los ciudadanos Alejandro Hernández Fuentes y Eric Eduardo Sánchez García, me opongo a la acusación, por cuanto existe fuerte duda razonable respecto a la participación o no de los mismos en los delitos precalificados por la vindicta pública vista los señalamiento invoco el In Dubio Pro Reo, y que se siga el presente proceso de determinar la responsabilidad o no de los imputados del marras.”

Este Juzgador, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado como ha sido el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como los medios de pruebas, considera que existe una presunción razonable que los imputados ALEJANDRO HERNÁNDEZ FUENTES, y ERIC EDUARDO SÁNCHEZ GARCÍA, hayan desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el ministerio Público, ello en virtud de fueron aprehendidos, cuando siendo aproximadamente a las 12:00 horas de la tarde del 22-06-2012, a la altura del Comercial “PEKIN”, observe un grupo de personas haciendo el llamado de auxilio a viva voz, donde salió un ciudadano de nacionalidad china, informando que dos sujetos desconocidos entraron al comercial portando un arma de fuego amenazándole de muerte y diciéndole que le entregarán todo el dinero de la caja registradora y salieron en veloz carrera abordando una motocicleta de color negra, los cuales dichos sujetos presentaban las siguientes características: uno de ellos de piel blanca, de estatura alta, de contextura normal, que andaba vestido con una camiseta blanca con franjas azules, un pantalón jean de color negro, y el otro era moreno, de estatura baja, delgado, y andaba vestido con una camisa manga corta de color salmón, y un pantalón jean de color negro, posteriormente procedimos a la persecución de los mismos hacia el barrio Unión y barrio cataniapo, avistamos a dos sujetos con las mismas características antes descritas, a quienes se les dio la voz de alto, logrando la aprehensión de los ciudadanos, se le realizó una inspección a quien se le logro incautar a uno de los sujetos un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Zamorana, Calibre 09 MM, Color Negro, Serial 601AAD, las siglas OP-026, código de organismo emitido por el antiguo DARFA, con su respectivo cargador, contentivo de su interior de ocho (08) cartucho, Calibre 09 MM., Tipo expansivas, sin percutir, con las siguientes siglas (WCC + P+). (9-5), que al ser identificada se pudo observar que pertenecía al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, a la persona que le incauto el arma quedo identificada como ALEJANDRO HERNÁNDEZ FUENTES, posteriormente se le realizo la inspección al otro sujeto no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalísticos quedando identificado como ERIC EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, quedando esto demostrado con los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES 1) SUP. CASTRO SIMON, SUP. HENRY LARA, OFICIAL WILSON CACERES, OFICIAL ALEJANDRO CORREA y OFICIAL WILLIAN PARDO, adscritos al cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 2. Funcionarios Leonel Mariño y Jhon Alejandro adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 3. Expertos Leonel Mariño y Jhon Alejandro, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 4. declaración de los funcionarios suscrita por el funcionario que a tales efectos designe la unidad estatal de transito terrestre con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho del estado Amazonas. 5. Declaración en calidad de victimas la del ciudadano Liang Dongquiang representante del comercial Pekín quien es victima. Ahora con las siguientes documentales: 1. experticia de reconocimiento técnico legal de fecha 18 de julio de 2012 realizada por los funcionarios Leonel Mariño y Jhon Alejandro, adscritos al cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 2. Acta de Inspección técnica y registro de improntas seriales de vehiculo, suscrita por el funcionario que a tales efectos designe la Unidad Estatal de Transito Terrestre con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

En tal sentido, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

Así las cosas, Vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos HERNANDEZ FUENTES ALEJANDRO y SANCHEZ GARCIA ERIC EDUARDO, como coautores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano LIANG DONGQIANG, y por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO CON RESPECTO AL ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Asimismo con respecto al ciudadano HERNANDEZ FUENTES ALEJANDRO el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, por considerar quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078. Se deja constancia que La Defensa invoca el principio de comunidad de la prueba

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada a los ciudadanos HERNANDEZ FUENTES ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.091.757 y SANCHEZ GARCIA ERIC EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.437.207, por cuanto no han variados las circunstancias que la motivaron, todo de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que no se resolvieron excepciones por cuanto la defensa NO opuso excepciones ni promovió pruebas.

Igualmente, los acusados fueron impuestos de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA




ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-002680