REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 30 de Agosto de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-002342
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos EDISON HILDERMAR CAÑA ESTRADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.438.408, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y YORMAN ALEXANDER CHIPIAJE ESPAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.987.613 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), ello en virtud, de la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL y el SOBRESEIMIENTO decretado por este Despacho.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los EDISON HILDERMAR CAÑA ESTRADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.438.408, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y YORMAN ALEXANDER CHIPIAJE ESPAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.987.613 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ MANIGLIA, CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO y DARIS ALEXANDER CASTILLO.
El día de hoy, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales el Ministerio Público en su escrito acusatorio indica que:
“…Buenos Días de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento acusación formal en contra de los ciudadanos EDISON HILDERMAR CAÑA ESTRADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.438.408, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad, residenciado en el barrio Upata, sector la revolución chavista casa sin numero, de color azul, de estado civil soltero, donde nació el día 11 de marzo 1994, de Puerto Ayacucho, hijo de la ciudadana Hilda Estrada y de Néstor Cañas ambos vivos, el ciudadano YORMAN ALEXANDER CHIPIAJE ESPAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.987.613, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 18 años de edad, residenciado en el barrio upata, sector Ezequiel Zamora, casa sin numero de color blanco, Puerto Ayacucho estado Amazonas, estado civil soltero, nacido el 17 de febrero de 1994, hijo de la ciudadana Gladis España quien vive y el ciudadano FRANCISCO JAVIER COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 22807273, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 25 años de edad, residenciado en el barrio upata sector Ezequiel Zamora, pista casa sin numero de color azul, estado civil soltero, nacido el 02-05-1987, hijo de Maria Colmenares y Hernández Quijada, ambos vivos, “…En virtud de los hechos ocurridos en fecha 31/05/12, por procedimiento en vía de flagrancia, cuando los ciudadanos Alexander Chipiaje así como la Sra. María Rodríguez, trabajadores de la lavandería city center, deciden retirarse de su sitio de labor y tenían como costumbre los servicios de un taxi, y en ese momento el ciudadano Carlos Medina encargado del local decide conjuntamente con los ciudadanos antes mencionados a abordar el taxi para ir a comprar una hamburguesa taxi este conducido por Francisco Javier Colmenares, quien siempre le prestaba el servicio de alquiler de taxi, una vez abordado el taxi se dirigen por el sector de loma verde y a la altura de un terreno baldío los tripulantes notan que el taxista se para a los efectos de incorporar una nueva carrera, situación esta que extraño al Sra. Alexander y Sra. Maria, en virtud de que este Sr. nunca abordaba personas extrañas en el transcurso del servicio de taxi para lo cual le hicieron la observación, por cuanto el carro estaba copado, en ese momento es cuando lo abordan unos sujetos y utilizando un arma blanca someten al Sr. Carlos Medina en el cuello y el otro Sr. con arma de fuego supuestamente sometiendo al taxista, situación que extraño al Sr. Carlos, en ese momento una vez sometidos lo constriñe a que entreguen sus pertenencias, quitándole dinero en efectivo así como teléfonos celulares, observando el Sr. Carlos de manera extraña que al Sr. del taxi en ningún momento lo despojaran de sus pertenencias, luego de apoderarse de las pertenencias los sujetos emprenden la huida, bajo estas circunstancias el Sr. Carlos decide acudir a los órganos de investigación a los fines de interponer denuncia y luego de los tramites correspondientes se activo los mecanismos de búsqueda con la información aportada por las victimas y funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con la información obtenida por las victimas logran ubicar a los sujetos partiendo de la información dada por el ciudadano Francisco Javier Colmenares donde expreso en su oportunidad que se habían puesto de acuerdo para hacerle la maldad a los ciudadanos hoy victimas en la presente causa, ya que este acostumbraba prestarle servicio de taxi a los ciudadanos Alexander y María Rodríguez, bajo esas circunstancias informo la ubicación de las personas y fueron recuperados 2 teléfonos celulares, y dinero en efectivo, procediendo sobre la base de dicho procedimiento a practicar la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral).”. Es todo.
E Tribunal procedió a interrogar al imputado EDISON HILDERMAR CAÑA ESTRADA, datos filiatorios omitidos por el Tribunal)quien manifestó:
“… SI DESEO DECLARAR, se procede a retirar de la sala a los otros imputados y se pasa a declarar al presente, quien manifestó: “…Esas personas yo no las conozco, los guardias me sacaron de la casa a los 8:30 de la mañana, me pusieron una bolsa en la cabeza y de allí no supe nada hasta que estaba en el comando, yo estaba estudiando me iba a graduar y por esto no pude, yo no hice nada. Es todo. Se deja constancia que la Fiscalia no realizó preguntas. A preguntas de la defensa privada, respondió, quien te saco de la casa? La guardia nacional. Ellos se identificaron con orden de allanamiento? No. Que te dijeron cuando te detienen? No me dijeron nada solo me golpearon. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal , no realizo preguntas.”. Es todo
Seguidamente se procedió a tomarle declaración al ciudadano YORMAN ALEXANDER CHIPIAJE ESPAÑA, datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“… SI DESEO DECLARAR, estoy aquí, porque me están acusando de algo que yo no hice, en ese momento llegaron los guardias a la casa yo estaba con mi mama la insultaron a ella, me sacaron de la casa a golpes, me colocaron la camisa en la cabeza, me decían que entregue todo, y del koala me quitaron los reales que me había dado mi mama, yo les dije la verdad que en ningún momento he robado, yo no hice lo que ellos dicen yo no he robado a nadie, cualquier persona que quiera decir algo que diga si yo lo hice. Es todo. A preguntas del Fiscal, respondió: Conoce de vista trato y comunicación a Francisco Colmenares? Si, porque el vivía en mi casa, tenia un mes alquilado en la casa, es un hombre trabajador. A preguntas de la Defensa privada respondió, la guardia cuando entro en la casa tenían orden de allanamiento? No, ellos se metieron a la casa y la rodearon toda, ellos no identificaron nada que los dejara entrar a la casa. Cuando ellos lo detienen que tenia usted? Yo solo agarre mi koala y mi camisa, en el koala tenia 400 Bs. que me había dado mi mamá. Que hace usted? Yo estudio, 5to año de bachillerato. A preguntas del Tribunal respondió; Tu conoces a edison? No. Y a Francisco? Si el vivía en la casa, el trabaja de taxista en la noche. Y edison conocía a francisco? En realidad no lo se”. Es todo
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Goncalvez Javier Colmenares, quien manifestó lo siguiente:
“…buenos días ciudadano juez, oyendo la declaración de mis defendidos vemos que estamos en la violación al articulo 47 de que el hogar domestico no puede ser allanado sin orden de un tribunal y mirando las actuaciones de la guardia nacional ellos violan el artículo 44 de la constitución en cuanto a que nadie puede ser detenido sin una orden judicial, además se violo el artículo 49 de la Constitución el debido proceso, en la audiencia de presentación las victimas no reconocieron a ninguno de mis defendidos, por lo que se solicito una rueda de reconocimiento en la cual las victimas no reconocieron a mis clientes y si no han sido reconocidos los cargos hechos por la representación fiscal no encaja, ya que ellos no participaron en este hecho, la jurisprudencia nos habla que la declaración de los funcionarios no es certeza de lo que ellos dicen, por tal motivo solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de la contemplada en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. LINDOLFO MEDINA, quien manifestó lo siguiente:
“…Desde el inicio del proceso los guardias se extralimitaron de sus funciones, no amerita la privativa de libertad porque no estamos en una flagrancia plena, la acusación fiscal no identifica plenamente a mis defendidos, por lo tanto si no tenemos la identificación plena por parte de las victimas o de cualquier testigo estaríamos acusando a unas personas injustamente, ya que en dos oportunidades se han hecho rueda de reconocimiento donde los testigos puedan identificar a los autores del hecho imputado, en ninguna de las dos oportunidades se han reconocido a mis defendidos, si se admite la acusación fiscal, siendo mis defendidos inocentes caeríamos en un fraude a la administración de justicia, por lo tanto solicito la libertad sin restricciones de mis defendido”. Es todo.
Se le concedió la palabra al ciudadano CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO, en su condición de victima, quien manifestó:
“…Yo soy encargado del hotel city center a un cuarto para las 10 de la noche , ese día estaba abajo del hotel me quería comer una hamburguesa a eso de las 09:48 de la noche llego el Sr. Francisco el cual siempre buscaba a alguno de los trabajadores, yo escuche cuando el Sr. Francisco le pregunto a Alexander, Cobraste y el le respondió no nosotros no cobramos hoy, Maria también se encontraba en la lavandería y el Sr. francisco empezó a hablar con maría, el le dice a Maria que le consiga agua para lavar el vidrio del carro, en eso sale daris y yo le dije que le preguntara al Sr. Francisco que si me podían llevar a comprar la hamburguesa, en eso nos montamos todos en el carro, y el dice el va? Si, entonces arrancamos y el taxista se fue hacia lomas verdes, en ese sitio cerca de una casa y de un terreno baldío, estaban unos hombres y nos apuntaron, a mi con un punzón, yo les decía tranquilos no nos hagan nada llévate todo, el muchacho que tenia la pistola le dijo al taxista bájate, Maria se puso nerviosa a llorar, Yo volteo y veo a los cuatros que salen corriendo yo reconozco al que me puso el punzón, estos se llevaron la llave, yo le digo vamos a buscarla, el taxista la busco y nos fuimos, El se fue por la Orinoco y llegamos al hotel llego y conté lo sucedido, como a las tres de las mañana, me senté y reflexione a nosotros nos robaron todo y al taxista no le robaron nada Alexander me dijo El que le puso el punzón a usted yo lo conozco, los que nos atracaron viven en el barrio, yo le dije a Alexander que nos llevara a la casa del taxista, le dije Sr. Francisco a mi me parece muy extraño a todos nos robaron y a usted no, el me dijo yo no se si quieres denuncia, yo me fui y denuncie, fui al muelle y fue la guardia a buscar a los que nos habían robado, luego apareció el celular de Alexander, luego la guardia salio con el Sr. francisco y apareció mi celular el de Maria y parte de la plata. Es todo. La Fiscalia, no tiene preguntas. A preguntas de la defensa privada, respondió, A que hora y día ocurrió el hecho? Jueves 31, entre las 10, 10:15 de la noche. A que hora y fecha puso la denuncia? El primero a las 9 y pico que Salí del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como a la 1 y pico yo ya estaba en el lugar. Usted reconoce a estas dos personas mi defendidos físicamente? No, las reconozco, seria irresponsable de mi parte. A preguntas del Tribunal, a usted le consta que el Sr. Francisco tenía el teléfono? Estoy en el muelle ya tenían allá a francisco y al muchacho que me puso el puñal, sale la primera comisión con el adolescente, cuando llegaron traen el teléfono de Alexander y luego sale una comisión con francisco y llegan con los teléfonos”. Es todo.
Se le concedió la palabra al ciudadano DARIS ALEXANDER CASTILLO, en su condición de victima, quien manifestó:
“…yo trabajo de tres a diez de la noche el Sr. francisco me hacia la carrera casi todos los días, eso fue un 31 de mayo yo estaba cobrado, el llego como a las 09:50 de la noche, el me pidió prestado 100 bs. En la subida de lomas verdes el taxista se paro, yo quede sorprendido, cuando se paro llego el muchacho con una pistola y se la puso al taxista y dijo esto es un atraca y luego salieron los otros al Sr. Carlos le pusieron un arma blanca en el cuello, nos pidieron los teléfonos, a las personas que me robaron a mi yo le dije chamo porque me vas a robar a mi si tu me conoces, el me dijo claro que no te conozco, ellos tenían capuchas pero yo reconocí la camisa del que me robo, a la Sra. Maria le quitaron la cartera y a todos los teléfono, luego salieron corriendo, en eso el Sr. Carlos le dice al taxista que nos lleve a la guardia pero después el Sr. Carlos le dijo que mejor nos llevara al hotel. Defensa privada. A que horas y el día fue el atraco? El 31 de mayo, a las 10:05 de la noche. Usted reconoce a estos dos ciudadanos que son mis defendidos de que estuvieron el día del atraco? No los reconozco. Tribunal, sabes si al Sr. Francisco le encontraron algo? Si le encontraron unos teléfonos.”. Es todo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, y se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta de los hoy imputados, en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ MANIGLIA, CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO y DARIS ALEXANDER CASTILLO., ya que de la misma se desprende que no hay la preexistencia de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal imputado por la representación fiscal; que fueron los acusados de autos, los que despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ MANIGLIA, CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO y DARIS ALEXANDER CASTILLO, máxime cuando el ciudadano DARIS ALEXANDER CASTILLO, victima del presente asunto, entre otras cosas, manifestó que: “…Usted reconoce a estos dos ciudadanos que son mis defendidos de que estuvieron el día del atraco? No los reconozco.”; y el ciudadano CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO, victima del presente asunto, entre otras cosas, manifestó que: “…Usted reconoce a estas dos personas mi defendidos físicamente? No, las reconozco, seria irresponsable de mi parte”.
Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)
A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (…) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA, con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado.
Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” .
Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado…”
Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:
“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)
Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)
Del mismo modo, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26JUL2011, con ponencia de la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, estableció que:
“… De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por el recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por el, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto. Por lo que en consecuencia se debe declarar, sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 12 de Abril de 2011, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos Nixon Gaitan Alonso y José Manuel Salazar, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo, esta Corte de Apelaciones procede a analizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, es oportuno señalar en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:
“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”
Es así entonces, el anterior criterio, le otorga al Juez de Control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de auto no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.
Ahora, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es evidente que el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo facultado para proceder a dictar el sobreseimiento de la causa según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1, de allí pues que el Juez aquo en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal determinó: ya que de la acusación misma se desprende que, no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal imputado por la representación fiscal; que fueron los acusados de autos, los que poseían la sustancias de prohibida tenencia al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, sin la presencia de testigos en dicho procedimiento…” en este sentido dicha aseveración realizada por el Juez del Tribunal aquo, considera esta Corte de apelaciones que no fue un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, partiendo del hecho que el Juez dentro de su acción controladora, realiza un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente decretar el sobreseimiento en cuanto la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo a los imputados de autos.
En efecto el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir a los acusados de autos, en este sentido en la decisión recurrida el Juez del Tribunal aquo realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por la Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que las mismas no encuadren o no puedan atribuírsele a los imputados de autos los hechos que le imputan y decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 321 y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público.
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. …omissis…
3. …omissis…
4. …omissis…”
Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez aquo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra del imputado y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento del imputado y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado de autos.
Así mismo, en cuanto a los elementos probatorios presentados por la Representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento de lo acusados de autos, es de observar que la misma se fundamenta en el solo dicho de dos funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Puerto Ayacucho, que practicaron la detención de los acusados de marras, y en cuanto a tal circunstancia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció:
“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”
En este sentido el criterio jurisprudencial antes trascrito, establece que no puede existir una sentencia condenatoria en contra del acusado con el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que en consideración no es suficiente para inculpar al procesado.
Y visto que en el presente asunto el Juez aquo fundamentó su decisión en la que decretó el Sobreseimiento de la causa, ya que no existían elementos probatorios suficientes en autos para ordenar el enjuiciamiento de los acusados de marras, en este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que dicha decisión esta ajustada a derecho, por cuanto el solo dicho de los funcionarios representa un mero indicio, que debe ser corroborado o aunado con otros, para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos NIXON GAITAN ALONSO Y JOSÉ MANUEL SALAZAR, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones confirma la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos NIXON GAITAN ALONSO Y JOSÉ MANUEL SALAZAR, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben determinar si el hecho delictivo existió y de que los acusados son los presuntos autores, de lo contrario el juicio penal no podrá existir. Así se Decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Astrid Carolina Gelves Molina, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Abril de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos NIXON GAITAN ALONSO Y JOSÉ MANUEL SALAZAR, (antes identificados), por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. ASI SE DECIDE…”
Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de marras, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende que no hay la preexistencia de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta de los hoy acusados en el tipo penal imputado por la representación fiscal; que fueron los acusados de autos, los que despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ MANIGLIA, CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO y DARIS ALEXANDER CASTILLO, máxime cuando el ciudadano DARIS ALEXANDER CASTILLO, victima del presente asunto, entre otras cosas, manifestó que: “…Usted reconoce a estos dos ciudadanos que son mis defendidos de que estuvieron el día del atraco? No los reconozco.”; y el ciudadano CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO, victima del presente asunto, entre otras cosas, manifestó que: “…Usted reconoce a estas dos personas mi defendidos físicamente? No, las reconozco, seria irresponsable de mi parte”; haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de los mismos y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 26JUL2011, Recurso XP01-R-2011-000024, con ponencia de la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares, lo procedente y ajustado a derecho es EDISON HILDERMAR CAÑA ESTRADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.438.408, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), YORMAN ALEXANDER CHIPIAJE ESPAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.987.613, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ, CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO y DARIS ALEXANDER CASTILLO en calidad de AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano EDISON HILDERMAR CAÑA ESTRADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.438.408, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), YORMAN ALEXANDER CHIPIAJE ESPAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.987.613, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ, CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO y DARIS ALEXANDER CASTILLO en calidad de AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, toda vez que el hecho no puede atribuírsele al imputado de autos, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano EDISON HILDERMAR CAÑA ESTRADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.438.408, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), YORMAN ALEXANDER CHIPIAJE ESPAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.987.613, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ, CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO y DARIS ALEXANDER CASTILLO en calidad de AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, y lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 26JUL2011, Recurso XP01-R-2011-000024, con ponencia de la Jueza Marilyn de Jesús Colmenares.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAY ALEXANDER GARCÍA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.242.696, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el cese de las medidas de coerción personal impuestas sobre el mismo.
TERCERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano EDISON HILDERMAR CAÑA ESTRADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.438.408, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), YORMAN ALEXANDER CHIPIAJE ESPAÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 23.987.613, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ, CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO y DARIS ALEXANDER CASTILLO en calidad de AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de Agosto del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. AMURABY ESPAÑA
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-002342
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