REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 07 de Agosto de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002167
Visto el escrito presentado por el Abg. FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público del ciudadano DANNY RAFAEL ROJAS, titular de la cedula de identidad 18.584.899, de nacionalidad Venezolano, mediante el cual solicita se revise la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por este Tribunal en fecha 28MAY2012, y se le cambie el lugar de Presentaciones, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
La defensa del imputado de marras, alega en su solicitud, entre otras cosas, que:
“… Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana PRISCILA FAIANA ROJAS MAPARACUTO, titular de la Cedula d Identidad Nº 8.906.201, madre del imputado de marra, se encuentra en la ciudad de San Fernando de Apure, muy quebrantada de salud a consecuencia de la herida operatorio. Necesitando del cuidado y la atención familiar. Consigno en este estado copia simple de las documentaciones médicas.
En consecuencia, el imputado DANNY RAFAEL ROJAS, como hijo debe velar por la salud de su madre proveyendo los necesarios para la manutención de la madre. Además su domicilio permanente es en el BARRIO 23 DE ENERO, CERCA DEL FUENTE María NIEVES, CASA S/N, DEL ESTADO APURE.
Por lo anteriormente expuesto solicito a este honorable tribunal lo siguiente:
1. CAMBIO DEL LUGAR DE PRESENTACIÓN POR ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE.
2. ALARGAMIENTO DE PRESENTACIÓN QUE MISMA SEA CADA 30 DÍAS POR ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE…”. (Sic)
A los fines de resolver la solicitud formulada por el imputado de autos, quien aquí decide, pasa analizar el contenido del artículo 264 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se puede constatar que a los folios 42 al 47 del expediente, cursan copia simple de los exámenes médicos de la madre del hoy imputado, consignado por el defensor público del imputado.
Así las cosas, este juzgador, al revisar de manera exhaustiva los referidos exámenes, pudo constatar que los mismos datan del mes de abril del presente año, es decir mas de 04 meses a la presente fecha, por lo que no se podría establecer que los problemas de salud de la progenitora del imputado de autos, los este presentando actualmente, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el Abg. Florencio Silva, en su carácter de defensor Público del imputado DANNY RAFAEL ROJAS, titular de la cedula de identidad 18.584.899, de nacionalidad Venezolano, en el sentido que se MODIFIQUE el régimen de presentación, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. FLORENCIO SILVA, en su condición de Defensor Público del ciudadano DANNY RAFAEL ROJAS, titular de la cedula de identidad 18.584.899, de nacionalidad Venezolano, ya que la medida cautelar de presentación cada OCHO (08) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es la única suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243, 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 07 días del mes de Agosto del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-002167
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