REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 07 de Agosto de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000189
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano BARRIOS SILVA ANDRES MALAQUIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.259.784, por el lapso de UN (01) AÑO, que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:

La Abg. ASTRID GELVES, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano BARRIOS SILVA ANDRES MALAQUIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.259.784, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUANA ROSA TOVAR DE APOTO.

En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:

“…Buenas tardes, ciudadano juez, conforme a lo previsto en el artículo 308 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación, en cuanto se recibió actuaciones procedentes de la policía del estado, donde dejan constancia de la aprehensión del hoy imputado, en razón de una denuncia que presentara una menor de edad, toda vez que siendo las 3:30 horas de la tarde, se presento por ante la policía del estado en la oficina de atención a la victima, una menor quien dijo llamarse Carmen Maria Apoto Tovar, indocumentada para el momento, la cual manifestó que su cuñado estaba agrediendo físicamente a su madre en su residencia en Brisas del Orinoco, y requería ayuda policial, es por lo que de forma inmediata se informo sobre lo acontecido y salio comisión al lugar de los hechos, al llegar al sitio se percatan de unas personas sentadas en el porche entre ellos un ciudadano delgado el cual tenia en su mano un arma blanca tipo cuchillo, el cual tenia una conducta agresiva, el cual al ver la comisión policial, tiro el cuchillo al piso, de inmediato solicitamos al ciudadano que se requería y quien poseía el cuchillo resulto ser el mismo, en eso se apersono la ciudadana Juana Rosa Tovar de Apoto, quien le manifestó a la comisión que ese sujeto la había agredido y amenazado con el cuchillo.. (Se deja constancia que ratifico el escrito acusatorio) Asimismo como medio de pruebas se ofrecen las siguientes documentales, para que se ingresen para su lectura en la etapa de juicio conforme a los artículos 242 y 339 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal 1 DENUNCIA, de fecha 21/01/2012; realizada por la ciudadana Juana Rosa Tovar de Apoto. 2.- Resultado del Reconocimiento Medico Legal N° 9700-300-410, suscrito por el Dr. Clemente Lugo Sojo. 3.- Acta Policial de fecha 21/01/2012, suscrita por los Funcionarios Oficial Oliveros Rosangela Oficial Agregado Juan Cadena, Oficial Agregado Glauserio Piñate y Oficial Agregado Juan Noguera, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas; Igualmente ciudadano juez promuevo como testigos los siguientes: 1.- Declaración del Dr. Clemente Lugo Sojo, Experto Profesional I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración de los Funcionarios Oficial Oliveros Rosangela Oficial Agregado Juan Cadena, Oficial Agregado Glauserio Piñate y Oficial Agregado Juan Noguera, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, los cuales suscribieron el acta policial de de fecha 21-01-2012.- 3.- Declaración de la ciudadana Juana Rosa Tovar de Apoto, en su condición de Víctima(Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan a la presente causa), en la cual acusa formalmente al ciudadano ya identificado, por lo cual ratifico, la acusación por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana JUANA ROSA TOVAR, En consecuencia, ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico.”. Es todo

Inmediatamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. SERGIO SOLORZANO, quien manifestó:

“…Buenas tardes, de conformidad con lo establecido en el 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano BARRIOS SILVA ANDRES MALAQUIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.259.784, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUANA ROSA TOVAR DE APOTO, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello. Asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva

El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la victima, quienes expresamente manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal y la víctima, manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de BARRIOS SILVA ANDRES MALAQUIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.259.784, por estar llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Residir en la misma dirección que aporto al tribunal, y en caso de cambiar de residencia, debe notificar al tribunal.
2) Asistir a la oficina de Irmujer, a los fines de recibir charla sobre la violencia de género. 3) Presentarse cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
4) Presentarse ante la Unidad de Apoyo Técnico Nº 10 de este Circuito Judicial, a fin que le sea designado un delegado de prueba.
5) El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de BARRIOS SILVA ANDRES MALAQUIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 20.259.784, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUANA ROSA TOVAR DE APOTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 07 días del mes de Agosto del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA






















ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000189