REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000097
ASUNTO : XP01-P-2012-000097


Procede este Tribunal Segundo de Juicio dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 27 de julio de 2012, en la cual se condenó al ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.250, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, segundo supuesto, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLIVEROS QUIÑONES DAISY MARADI.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.250, natural de esta ciudad, donde nació el 12-11-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Barrio Unión, casa Nº 72, frente a la cancha deportiva, hijo de Ortelio Segovia (v) y de Elia Yanave (v)Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.






II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con un suceso acaecido el 07 de enero de 2012, aproximadamente a las “…02:45 horas de la tarde, el denunciante nos informo que una de sus hijas lo había llamado vía telefónica donde ele informo que el ciudadano apodado el CHIQUITO presunto imputado del hecho denunciado, había llegado en un vehiculo, tipo SPARK de color gris, al rancho ubicado en el barrio la esperanza, opte por trasladarme hasta el sitio en compañía de los funcionarios policiales; OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) JOSE ZARATE, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) DOMINGO JORDAN, OFICIAL V APOLINAR CORREA, OFICIAL (CP-AMAZ) WILIAM PARDO, OFICIAL (CP-AMAZ9 WILSON CORVO, donde fuimos guiados por el denunciante quien abordo una moto de su propiedad en compañía del adolescente: INFANTE ILIVERO KEVIN JONAIKEL una vez en el sitio nos señalo un rancho de zinc, donde se presume que estaba el sospechoso, luego el en compañía de dos mas funcionarios le llegaron de frente a la vivienda y los otros procedieron a rodear la casa, toque la puerta y una persona la abre nos identificamos como funcionarios de la policía y le expusimos el motivo de nuestra comparecencia de inmediato fue reconocido por el adolescente arriba señalado, como uno de los que se introdujeron en su residencia para robarle y era la misma persona que lo había apuntado con el arma de fuego en la cabeza, este sujeto se encontraba en compañía de otro ciudadano el cual estaba acostado en una cama, donde se pudo visualizar que tenia una vía intravenosa en el brazo izquierdo por la cual se le estaba suministrando una solución fisiológica, quien manifestó que le habían propinado un disparo en la pierna izquierda unos sujetos desconocidos, donde se le indico que salieran en la parte de afuera de la casa, seguidamente ambos sujetos fueron reconocidos por los denunciantes al momento de salir del inmueble, donde se quedaron identificados como LOPEZ BUCUY KIRK FRANK, venezolano de 17 años de edad, lugar donde nació en fecha 22-11-1994, estado civil soltero, de profesión u oficio el Consejo Comunal, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.454, residenciado en el escondido II, por el Rebusque Mayabiro la primera entrada, quedando a la orden de la Fiscalia Tercera y JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 12/11/1993, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-23.987.250…”

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLIVEROS QUIÑONES DAISY MARADI, estimando el Tribunal de Control, que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “1- Declaración en calidad de victima y testigo del ciudadano Infante Páez Tomas Antonio. 2- Declaración en calidad de victima y testigo del ciudadano Infante Olivero Kevin Jonaikel. 3- Declaración en calidad de victima y testigo de la ciudadana Olivero Quiñones Daysy Maradi. 4- Declaración de los funcionarios Ofic. Wilson Caceres, Jose Zrate, Apolinar Correa y Wilson Corvo. DOCUMENTALES: 1- Acta Policial de fecha 01-01-2012. 2- Acta de Denuncia de fecha 07-01-2012. 3- Acta de Entrevista de fecha 08-01-2012. 4- Acta de Entrevista de fecha 07-01-2012,”, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento, por lo cual ADMITE PARCIALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra el ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.250, anteriormente identificado, atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, segundo supuesto, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLIVEROS QUIÑONES DAISY MARADI.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, antes de la recepción de las pruebas, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.250, si deseaba admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS DE LOS QUE SE ME ACUSA”.

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del Juicio Oral y Público, antes de la recepción de pruebas, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de optar al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admitía los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que está depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió parcialmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano: JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.250, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-



CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir a los acusados, en ese sentido como punto previo, se advierte:

Debe resolverse primariamente la procedencia o no del supuesto contenido en el artículo 84 del Código Penal, referido a la rebaja de la pena allí establecida, y una vez analizadas las actuaciones procesales, entre ellas, audiencia de imputación celebrada el 10 de enero de 2012, en la cual se dejó constancia que se atribuía al ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, IMPUTACIÓN REALIZADA CON LOS SIGUIENTES ELEMENTOS PROBATORIOS: “Acta Policial de fecha 07 de enero de 2012, cursante al folio 5 pieza N° I, Acta de denuncia suscrita por el ciudadano TOMAS ANTONIO INFANTE PAEZ, de fecha 07 de enero de 2012, cursante al folio 6 pieza N° I, Acta de entrevista suscrita por la ciudadana DAICY MARARI OLIVERO QUIÑONES, de fecha 08 de enero de 2012, que riela al folio 7 pieza N° I, y el acta de entrevista de fecha 07 de enero de 2012, rendida por el adolescente KEVIN INFANTE OLIVERO, cursante al folio 8 pieza N° I; así como el escrito de acusación presentando por el Ministerio Público, mediante el cual acusa al ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, sustentándolo con los mismos medios de pruebas con los que realizó el acto de imputación, es por lo que este Juzgador considera que es PROCEDENTE la aplicación del supuesto contenido en el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal, referido a la rebaja de pena allí prevista, “sin realizar ningún cambio de calificación” ya que la acusación quedó admitida parcialmente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, segundo supuesto del Código Penal.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, consagra una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES. En lo que concierne a la aplicación del artículo 74, numeral 4, eiusdem, se impone el límite mínimo, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Es de destacar, que conforme a las previsiones consagradas en el artículo 84 del Código Penal, se debe rebajar la mitad de la pena, quedando en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio a la pena a imponer, quedando ésta en definitiva, en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, segundo supuesto, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLIVEROS QUIÑONES DAISY MARADI; en ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.250, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas impuestas en los ordinales 3, 4 y 9 del precitado artículo, en consecuencia: 1.- Se impone el deber de Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 08 días. 2.-) prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. 3.-) prohibición de acercarse a las víctimas. Si incumplen alguna de estas condiciones impuestas será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.250, anteriormente identificado, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, segundo supuesto, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLIVEROS QUIÑONES DAISY MARADI, y queda condenado de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas impuestas en los ordinales 3, 4 y 9, del precitado artículo, en consecuencia: 1.- Se impone el deber de Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 08 días. 2.-) prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. 3.-) prohibición de acercarse a las víctimas. Si incumplen alguna de estas condiciones impuestas será motivo de revocatoria de la medida cautelar.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los CATORCE (14) días del Mes de AGOSTO del año DOS MIL DOCE (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARGELYS CASANOVA