REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000895
ASUNTO : XP01-P-2006-000895
JUEZ: ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ.
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. MARGELYS CASANOVA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ZULAYMA GARCIA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AZALIA LUGO
ACUSADO: YURAVID DIANDRA CHACON OCHOA, NILEIDA JOSEFINA OLIVO y CLEMENTE ELIAS GARCIA FRANCO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados NILEIDA JOSEFINA OLIVO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.663, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 32 años, soltera, de Profesión u Oficio Secretaria, residenciada en el Barrio Aramare, 2° transversal, diagonal al Preescolar Álvarez de esta Ciudad; CLEMENTE ELIAS GARCIA FRANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.304, natural de las Mercedes estado Apure, de 24 años de edad, soltero, técnico Medio en Procesos Comerciales, residenciado en el moñito, calle principal de la Tigrera, casa Nº 22 de esta ciudad; Y YURAVID DIANDRA CHACON OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.039.849, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, 29 años, soltera TSU en Administración de Aduanas y Licenciada en Administración, residenciada en la Urbanización Carinaguita, 1era Transversal, casa Nº 856, plenamente identificado en las actas procesales, quienes resultaron ABSUELTOS por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley contra la Corrupción, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En la continuación de la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado en función de Juicio, el día 31JUL2012, la abogada CARMEN ZULAYMA GARCIA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal que se dictara una sentencia ABSOLUTORIA a favor de los acusados, en virtud que no existen pruebas para demostrar la responsabilidad en el delito de peculado culposo.
Por su parte, la Defensa de los acusados manifestó que no se demostró la culpabilidad de sus representados, por lo que se adhiere al pedimento de la representación del Ministerio Público, que la sentencia que recaiga en el presente proceso sea absolutoria.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, funcionario policial, que compareció al juicio oral y público, este juzgador considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó a los acusados de autos, en razón que no fue promovido ningún testigo del procedimiento que dio objeto a la formación de la presente causa.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal se incorporaron por su lectura las documentales referidas a: ACTA de fecha 02-01-2006, la cual riela en el folio 38 de la pieza I; MINUTA 001 de fecha 05-01-2006, la cual riela en el folio 39 de la pieza I; ACTA DE DENUNCIA de fecha 06-01-2006, suscrita por el ciudadano CLEMENTE ELIAS GARCIA, la cual riela en el folio 43 de la pieza N° 1; INFORME de fecha 02/01/2006, suscrito por los ciudadanos YURAVID CHACON Y CLEMENTE GARCIA, dirigido a la Ingeniero Eivy Reina Jefe de la Oficina Comercial Puerto Ayacucho, donde narran su versión de lo sucedido el día viernes 30/12/2005, la cual riela en el folio 44 al folio 46 de la pieza I; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06/01/2006, suscrita por los Agentes de Investigaciones Detective Carlos Vaamonde y Detective Jaime Cárdenas funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual riela en el folio 47 de la pieza I; ESCRITO de fecha 05/01/2006, suscrito por el Ingeniero Freddy León actuando en su carácter de Gerente de Comercialización de la empresa ELECENTRO C.A. filial C.A.D.A.F.E, sede Puerto Ayacucho la cual riela en el folio 49 y su vuelto de la pieza I; COPIA CERTIFICADA de la relación del dinero que contenían los sobres 013 y 014 de la recaudación por el cobro del servicio de energía eléctrica correspondiente al 30/12/2006 de la Empresa ELECENTRO, la cual riela en el folio 50 y 51 de la pieza I en original; OFICIO N° 2006-017, de fecha 16 de Mayo, suscrito por el Ingeniero Freddy León, Gerente del Área de Comercialización de la empresa ELECENTRO, la cual riela en el folio 52 de la pieza I en original; ACTA DE ENTREVISTA en calidad de testigo realizada a la ciudadana YURAVID DIANDRA CHACÓN OCHOA, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual riela en el folio 53 de la pieza I en original; ACTA DE ENTREVISTA en calidad de testigo realizada al ciudadano: CLEMENTE ELIAS GARCIA FRANCO, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual riela en el folio 54 de la pieza I en original; ACTA DE ENTREVISTA en calidad de testigo realizada al ciudadano OLIVO RODRIGUEZ NILEIDA JOSEFINA, la cual riela en el folio 56 de la pieza I en original; ACTA DE ENTREVISTA en calidad de testigo realizada al ciudadano REINA VELASCO EIVY KARINA, la cual riela en el folio 57 de la pieza I en original; ACTA DE ENTREVISTA en calidad de testigo realizada al ciudadano ARVELO CAMICO ARGELIA MIREYA, la cual riela en el folio 58 de la pieza I en original; COPIA CERTIFICADA DE CONTRATO DE TRABAJO Nº 2005-51020-345 celebrado entre la Compañía Anonima Electricidad del Centro (ELECENTRO), la cual riela en el folio 61 de la pieza I en original; COPIA CERTIFICADA DE CONTRATO DE TRABAJO N° 2005-51020-344 celebrado entre la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), la cual riela en el folio 64 de la pieza I en original; COPIA CERTIFICADA DE MEMORANDOS Nº 51020-8000-0029 de fecha 18/08/2005 y Nº 51020-80000-0042 de fecha 17/11/2005, ambos emanados de la unidad de Recursos Humanos, donde se asciende temporalmente a la ciudadana OLIVO RODRIGUEZ NILEIDA JOSEFINA, la cual riela en el folio 66 y 67 respectivamente, de la pieza I en original; COPIA FOTOSTATICA DE MEMORANDO Nº 51408-0001-555 de fecha 14/12/2005, la cual riela en el folio 68 de la pieza I en original; COPIA CERTIFICADA DEL DESCRIPTOR DEL CARGO DE CAJERO adscrito a la Oficina Comercial de Puerto Ayacucho, cuya evidencia cumple el aspecto formal, la cual riela en el folio 69 de la pieza I en original; OFICIO Nº 51408-0000-027 de fecha 13/11/2006 emitido por el Ingeniero Eivy Reina en su carácter de Jefe de la Oficina Comercial de Puerto Ayacucho, la cual riela en el folio 70 de la pieza I en original; las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control.
De todo lo anteriormente trascrito, es evidente, que el Ministerio Público no pudo probar que los ciudadanos NILEIDA JOSEFINA OLIVO RODRIGUEZ, CLEMENTE ELIAS GARCIA FRANCO y YURAVID DIANDRA CHACON OCHOA, hayan dado cabida al extravío de dos sobres contentivos cada uno de la cantidad de 500.000 bolívares, correspondientes al cobro del servicio de energía eléctrica en la empresa ELECENTRO, toda vez, que no existe ninguna prueba técnica científica que involucre a los hoy acusados con dicho hecho delictivo, aunado a ello, sólo está lo señalado en las actas documentales que sólo nos permite establecer la existencia del cuerpo del delito, lo cual resulta insuficiente para demostrar la culpabilidad de persona alguna, en tal sentido, no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para hacer anular la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche en contra del acusado de autos, y en virtud de la aplicación del principio In dubio Pro Reo, lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos NILEIDA JOSEFINA OLIVO RODRIGUEZ, CLEMENTE ELIAS GARCIA FRANCO y YURAVID DIANDRA CHACON OCHOA, de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL
El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de los ciudadanos CARLOS VAAMONDE, JAIME CARDENAS, EIVY KARINA REINA VELASCO y ARGELIA MIREYA ARVELO CAMICO, en virtud de haberse realizado su llamado en más de dos oportunidades y no comparecieron al debate oral y público.
V
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos NILEIDA JOSEFINA OLIVO RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.663, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 32 años, soltera, de Profesión u Oficio Secretaria, residenciada en el Barrio Aramare, 2° transversal, diagonal al Preescolar Álvarez de esta Ciudad; CLEMENTE ELIAS GARCIA FRANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.767.304, natural de las Mercedes estado Apure, de 24 años de edad, soltero, técnico Medio en Procesos Comerciales, residenciado en el moñito, calle principal de la Tigrera, casa Nº 22 de esta ciudad; Y YURAVID DIANDRA CHACON OCHOA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.039.849, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, 29 años, soltera TSU en Administración de Aduanas y Licenciada en Administración, residenciada en la Urbanización Carinaguita, 1era Transversal, casa Nº 856, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley contra la Corrupción.
SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta.
TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Sede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISEIS (16) días del Mes de AGOSTO del año DOS MIL DOCE (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARGELYS CASANOVA
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