REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007022
ASUNTO : XP01-P-2011-007022
Procede este Tribunal Segundo de Juicio dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 17 de julio de 2012, en la cual se condenó a los ciudadanos: YOVALDO ALEJANDRO MORALES MORALES, y RICHARD JOSE MORALES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ, en tal sentido se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
YOVALDO ALEJANDRO MORALES MORALES, titular de la cedula de identidad, 18.835.686, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en donde nació en fecha 01-08-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio voluntario del cuerpo de bomberos, y residenciado en la Urbanización la Bolivariana, Quinta trasversal, casa s/n, al lado del funcionario policial Wilmer Chacón, en esta ciudad.
RICHARD JOSE MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 19.352.098, natural de puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 22 años de edad, estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización la Bolivariana, quinta transversal, casa s/n, Puerto Ayacucho.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen a los acusados se relacionan con un suceso acaecido el “…17/12/2011, cuando vienen un grupo de funcionarios, en la venida Orinoco donde observan una actitudes sospechosas, y especifican sus características físicas, que unos ciudadanos en motos dos motos una blanca y una azul, se logra identificar que Daniel Araque conducía una moto blanca, y Morales Morales es el otro conductor de la otra moto azul, observan que la moto azul sigue y dan la vuelta en u, en inversiones Francia, ubicado en la esquina caliente se dan cuenta que los ciudadanos salen como corriendo, los funcionarios policiales realizan una persecución, y de igual manera se deja constancia en las actas que se realizo un tiroteo, hay una ciudadana que manifiesta que fue al banco de Venezuela y que entro al inversiones Francia y un ciudadano saco un arma y el dueño del local sale a defenderlas al escuchar los gritos de la victima, los ciudadanos salen en las motos que estaban afuera, ingresa un ciudadano a la clínica zerpa con herida de arma de fuego el ciudadano da una dirección de Luis araque, la moto se detiene, morales quien manifiesta que es el hermano…”
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ, estimando el Tribunal de Control, que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “1.- Declaración en calidad de victima de la ciudadana Maria Isabel Rodríguez. 2.- Declaración en calidad de testigo de los ciudadanos Maholy Yesenia Sánchez, Salamanca Delgadillo Francia, Salamanca Jorge, Joel Maroa Gil. 3.- Declaración de los funcionarios OFIC. / JEFE WILMER SUAVE, OFIC. PAVA JACKSON, OFIC. VICTOR DURAN, OFIC. JOSÉ LEZAMA, OFIC. ROBINSON PAYEMA Y OFIC. RENNI CAMICO, adscrito todos a la policía del estado Amazonas, como funcionarios actuantes. 4.- Declaración del Funcionario MORFIN INFANTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 17/12/2011, 2.- PRESENTACION GRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO, realizado por el funcionario LEONEL MARIÑO, adscrito AL Cuerpo de Policía del Estado Amazonas. 3.- INSPECCION TECNICA OCULAR Nº CPA-OSIPP573-11, con reseña fotográfica, de fecha 17/12/2011. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/12/2011. Realizada a la ciudadana Maria Isabel Rodríguez. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/12/2011. Realizada a la ciudadana Maholy Sánchez; 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/12/2011. Realizada al ciudadano Salamanca Jorge. 7.- Acta de Entrevista de fecha 17/12/2011, realizada a la ciudadana Salamanca Francia. 8.- Acta de Entrevista de fecha 17/12/2011, realizada al ciudadano Joel Maroa Gil. 9.- Experticia Legal, suscrita por el funcionario Morfin Infante, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas. 10.- Experticia Legal suscrita por el funcionario Morfin Infante, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas”, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los acusados y finalmente la solicitud de enjuiciamiento, por lo cual ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra los ciudadanos: YOVALDO ALEJANDRO MORALES MORALES, y RICHARD JOSE MORALES, anteriormente identificados, atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, antes de la recepción de las pruebas, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a imponer a los acusados de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: RICHARD JOSE MORALES, si deseaba admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Luego, fue interrogado el acusado YOVALDO ALEJANDRO MORALES MORALES, sobre si deseaba admitir los hechos por los cuales estaba siendo acusado, quien manifestó: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento especial, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del Juicio Oral y Público, antes de la recepción de pruebas, este Tribunal procedió a imponer a los acusados de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogados por el Tribunal, los acusados manifestaron de forma libre, que admiten los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte de los acusados de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los ciudadanos: YOVALDO ALEJANDRO MORALES MORALES, y RICHARD JOSE MORALES, quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir a los acusados, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, consagra una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES. En lo que concierne a la aplicación del artículo 74, numeral 4, eiusdem, se impone el límite mínimo, quedando la pena en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Es de destacar, que estamos en presencia de un delito imperfecto (frustrado), al cual, conforme a las previsiones consagradas en el artículo 82 del Código Penal, se debe rebajar la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio a la pena a imponer, quedando ésta en definitiva, una vez que se ha observado un error en el cálculo realizado el día de la audiencia, por lo cual se procede a su corrección, en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ; en ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena a los acusados YOVALDO ALEJANDRO MORALES MORALES, y RICHARD JOSE MORALES, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas impuestas en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, en consecuencia: 1.- Se impone el deber de Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 08 días. 2.-) prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. Si incumplen alguna de estas condiciones impuestas será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos YOVALDO ALEJANDRO MORALES MORALES, y RICHARD JOSE MORALES, anteriormente identificados, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ, y quedan condenados de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas impuestas en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, en consecuencia: 1.- Se impone el deber de Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 08 días. 2.-) prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. Si incumplen alguna de estas condiciones impuestas será motivo de revocatoria de la medida cautelar.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia. Notifíquese a la víctima.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOS (02) días del Mes de AGOSTO del año DOS MIL DOCE (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARGELYS CASANOVA
|