REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000647
ASUNTO : XP01-P-2012-000647


Procede este Tribunal Segundo de Juicio dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 06 de agosto de 2012, en la cual se condenó al ciudadano: WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.019.739, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de AMALIA CRISTINA ZURUTA GUTIERREZ y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano JESUS ASDRUBAL NIETO; previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en tal sentido se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DATOS DE IDENTIDAD

WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.019.739, de 25 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 16-02-1986, hijo de Maria Ojeda (F) Y José Antonio Uvieda (F), fecha de nacimiento 14-03-1988, residenciado en el barrio Pedro Camejo diagonal a la casa comunal, casa sin número de color rojo, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.



II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según se desprende de los escritos acusatorios, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con lo denunciado por la ciudadana “…AMALIA CRISTINA ZURUTA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.019.980, quien se encontraba en compañía de una (01) infante aproximadamente de diez (10) meses de nacida la cual se encontraba en un excesivo llanto igual que la joven madre, la misma manifestó que estando sentada al frente del Centro Comercial Paseo Orinoco con su pequeña niña en brazos observó que un hombre se acercó a ella muy rápidamente, le propino un golpe y le quito de su mano un teléfono celular movilnet de color negro y verde el mismo posteriormente salió corriendo, fue cuando decidió formular la denuncia verbal, dando la siguiente descripción del ciudadano que presuntamente la había robado, manifestó que el sujeto iba vestido con un pantalón de color azul, una franela de color azul, una gorra de color beige, y que en la espalda cargaba un morral de color rojo, que el ciudadano era alto y de contextura delgada, era moreno, quienes comenzaron a preguntar a las personas que se encontraban en el sector si habían observado a un ciudadano con las mismas descripciones, y manifestaron que si habían visto al sujeto dirigirse por una vereda que conduce al barrio cataniapo, se dirigieron a esa dirección con la finalidad de que si el mismo se encontraba en la zona al seguir el sendero , los funcionarios siguieron preguntándole a los vecinos del sector si habían observado un sujeto con esas características, informando que no le llevaban mucha ventaja, al llegar a una esquina del barrio cataniapo, se encontraban dos jóvenes (un masculino y otro femenino) a quienes se les pregunto si habían visto al ciudadano con las características antes mencionadas, los cuales manifestaron que lo habían visto pasar, siguieron por la vereda sector la piedra saliendo a una calle pavimentada, observando a una distancia de cien metros aproximadamente un ciudadano con las descripciones del presunto delincuente, se emprendió una persecución logrando la captura del mismo, le preguntaron que si tenia al objeto proveniente del delito y/o arma, el mismo dijo que no, posteriormente le realizaron un chequeo corporal basándose en el articulo 205 del Código orgánico procesal Penal, previniendo que no se encontrara armado igualmente tratando de localizar el celular que presuntamente había robado, se pudo observar que las descripciones que había otorgado la denunciante coincidía con la del ciudadano preventivamente detenido observando que tenia varias cicatrices en su cuerpo la mas resaltante en su pómulo izquierdo en forma de quemadura y otra que abarca desde el hombro y parte de su antebrazo, en el momento del chequeo el ciudadano manifestó que no cargaba el celular que presuntamente se había robado, que ya lo había vendido aun menor que se encontraba con una joven en la vereda por donde había pasado minutos antes, al llegar a la vereda, los jóvenes ya no se encontraban, al preguntarle a unos niños que se encontraban en el sector dijeron que habían visto a eso dos jóvenes, señalando una casa de color claro con una puerta de color claro y dos ventanas del lado derecho, se acercaron a la casa tocaron y salio la joven la cual se encontraba con el menor que compro el celular y procedieron ubicarlo; al ubicarlo se le pregunto que si el ciudadano que habían detenido le habían vendido un celular de color verde con negro, manifestando si lo había comprado pero lo había dejado en casa de su amiga, y al preguntarle a la joven si ella tenia el celular en su poder, ella manifestó que lo había dejado encima del comedor en su casa, le solicitaron que buscara el teléfono quien de inmediato procedió a buscar y al solicitar la identificación de lo jóvenes se observo que el joven masculino tiene catorce (14) años y la joven diecisiete (17), al percatarse que eran menores de edad, le solicitaron respetuosamente a los representantes de los jóvenes que acompañaran al comando para realizar el respectivo procedimiento, los cuales accedieron; se realizó otra revisión minuciosamente encontrando entre sus pertenencias un billete de cincuenta (50) bolívares de color verde en papel moneda serial F12106916, presuntamente fue el que se utilizó para la compra del celular. Por lo que los funcionarios le informan al ciudadano que se encontraba detenido, dejándolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público…”

Y el hecho suscitado “…el día 02 de septiembre de 2010, como a las 07:30 de la mañana, el ciudadano Jesús Asdrúbal Nieto, se encontraba trabajando en el mercado 60 aniversario cuando recibió una llamada de parte de la señora Eglimar, quien es la encargada del Hotel Katumare, donde reside este ciudadano, informándole que se trasladara rápido al hotel, porque lo estaban robando y que un ciudadano de nombre Netzy, había agarrado al sujeto que se había metido en su habitación y lo tenia retenido, de inmediato se traslado al sitio y lo agarró y trasladó hasta la comandancia de la Policía del estado Amazonas donde lo identificaron como UBIEDA OJEDA WILDER ALEXANDER, manifestándole la victima al funcionario receptor de la denuncia que dicho ciudadano que lo acompañaba en ese momento fue sorprendido por los inquilinos del hotel, cuando portaba en su poder varios objetos de su propiedad, entre ellos un ventilador, una chaqueta y un chinchorro los cuales la victima había dejado dentro de la habitación donde se hospeda en le hotel katumare ubicado en la vía el aeropuerto…”

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados a los escritos acusatorios, el Ministerio Público, presentó escritos de acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de AMALIA CRISTINA ZURUTA GUTIERREZ, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS ASDRUBAL NIETO, estimando el Tribunal de Control, que los mismos cumplían con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en ellos, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente en ellos existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “TESTIMONIALES: 1) Declaración de los Funcionarios actuantes SM/2° NESTOR MENDOZA y S/2° DEYLERZON LEAL MORENO, adscritos al Comando de la Guardia, Destacamento Nº 91 segunda compañía, acantonado en el Muelle de Puerto Ayacucho. 2) Declaración del Funcionario SM/3° ENGELS DIAZ FORTIZ, adscrito al Comando de la Guardia, Destacamento Nº 91 segunda compañía, acantonado en el Muelle de Puerto Ayacucho. 3) Declaración de la ciudadana AMALIA CRISTINA ZURUTA, en calidad de victima y testigo. 4) Declaración del ciudadano EDUARDO JOSE SOTO, en calidad de testigo. 5) Declaración de la ciudadana DIANA CAROLINA ARANGUREN, en calidad de testigo De igual forma se ofrecen las siguientes Pruebas, DE LAS DOCUMENTALES: 1) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-02-2012, suscrita por la victima. 2) ACTA POLICIAL, de fecha 18-02-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia, Destacamento Nº 91 segunda compañía, acantonado en el Muelle de Puerto Ayacucho. 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-02-2012 suscrita por el testigo Eduardo José Soto. 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-02-2012 suscrita por el testigo Diana Carolina Aranguren. 5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 1, realizada por el experto funcionario SM/3° ENGELS DIAZ FORTIZ, adscrito al Comando de la Guardia, Destacamento Nº 91 segunda compañía, acantonado en el Muelle de Puerto Ayacucho … testimonio del funcionario SGTO 2DO (P.AMAZ) JOSE TAPO, adscrito a la División de Inteligencia e Investigaciones de la Policía Estadal. 2.- se ofrece el testimonio en calidad de victima y testigo del ciudadano JESUS ASDRUBAL NIETO. 3.- Se ofrece el testimonio en calidad de testigo de la ciudadana ALAJE CHIRRE CARMEN MIREYA. Documentales: 1.- acta de recepción de denuncia de fecha 02-09-2010 rubricada por el sargento 2DO (P.AMAZ) JOSE TAPO, adscrito a la División de Inteligencia e Investigaciones de la Policía Estadal. 2.- Acta de entrevista de fecha 27-09-10 suscrita por la ciudadana la ciudadana ALAJE CHIRRE CARMEN MIREYA. 3.-Inspección Técnica s/n de fecha 02-09-2010, rubricada por los funcionarios Detective Condales Gennru y Agente Alvino Kevin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas de este estado. 4.- Experticia de reconocimiento técnico legal de fecha 02 de septiembre de 2010 suscrita por el funcionario agente Alvino Kevin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas de este estado”, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado, por lo cual ADMITE TOTALMENTE los escritos de acusación presentados por parte del Ministerio Público contra el ciudadano: WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.019.739, atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional en los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de AMALIA CRISTINA ZURUTA GUTIERREZ, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano JESUS ASDRUBAL NIETO.


CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal consideró, luego de realizar un análisis a las actas procesales, procedente hacer un cambio en la calificación jurídica, en lo que respecta a los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de AMALIA CRISTINA ZURUTA GUTIERREZ y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano JESUS ASDRUBAL NIETO; previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, siéndole otorgada en esa oportunidad la palabra a la representación del Ministerio Público, en el sentido de escuchar su opinión al respecto, quien argumentó que no se oponía, procediéndose de inmediato a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.019.739, si deseaba admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”.

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del juicio oral, antes de llevarse a efecto la recepción de pruebas, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano: WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.019.739, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, consagra una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena un tercio, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

En lo que corresponde al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, éste prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja a CUATRO (04) AÑOS, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Código Penal, debe aplicarse la tercera parte de la pena a imponer, por ser un delito imperfecto, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, a la cual, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena la mitad, quedando ésta en OCHO (08) MESES DE PRISION.

Ahora bien, al realizar el cálculo correspondiente a la pena a cumplir, tenemos que en definitiva queda en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.019.739, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de AMALIA CRISTINA ZURUTA GUTIERREZ y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.019.739, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas impuestas en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, en consecuencia: 1.- Se impone el deber de Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 08 días. 2.-) prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano WILDER ALEXANDER UBIEDA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.019.739, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de AMALIA CRISTINA ZURUTA GUTIERREZ y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y queda condenado de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas impuestas en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, en consecuencia: 1.- Se impone el deber de Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 08 días. 2.-) prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTIOCHO (28) días del Mes de AGOSTO del año DOS MIL DOCE (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARGELYS CASANOVA