REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-002271
ASUNTO : XP01-P-2011-002271


Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud realizada por el profesional del derecho JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, en su carácter de Defensor del ciudadano DIXON CANDELARIO PAYEMA, a quien la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo acusa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, el articulo 6 concatenado con el articulo 16 de la ley contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano SALVANO DE JESUS CORDERO GUALDRON, argumentando lo siguiente:

“… Estando fijado el acto de la audiencia oral y pública, para el día 18 de Junio del 2011, a las Once (11:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo el caso que la parte víctima, plenamente identificado en marras, partes integrante, del presente proceso penal, no asistió al referido acto, el cual se fijó ante la sede de este Tribunal… (sic)
De igual forma en las audiencias anteriores, la presunta víctima no se ha presentado a las audiencias notificadas, motivo por el cual solicito se declara Desistida dicha acción interpuesta por el Representante del Ministerio Público, en contra de mi defendido, … de conformidad con lo previsto en el artículo 332, 334 concatenado con 456 del Código Orgánico Procesal Penales (sic) es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución.
…tal como lo ordena la Sentencia N° 2199 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de noviembre de 2007: …Se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456, concatenado con el 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, el Tribunal, está en el deber de resolver el recurso en cuestión…
En consecuencia dada la falta de comparecencia de la presunta víctima, a la audiencia oral contemplada en el artículo 456, concatenado con el 334 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Juicio declara Desistido el presente caso, … igualmente Absolver a los ciudadanos mencionados con anterioridad, presuntos imputados … en pleno acatamiento a la sentencia que con carácter vinculante emitiera la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia…”

Este Tribunal a los fines de emitir la decisión correspondiente, previamente considera y observa:

De la revisión pormenorizada del escrito presentado por la defensa del acusado DIXON CANDELARIO PAYEMA, se evidencia que solicita al Tribunal sea declarada desistida la presente causa, en virtud de la incomparecencia, que denomina reiterada, de la víctima que actúa en el presente proceso a la audiencia de apertura del juicio oral y público, conforme a criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 2199, de fecha 26 de noviembre de 2007, por lo que este Juzgador, considera necesario traer a colación extracto de la decisión en comento:

“El artículo 456 del Código Orgánico Procesal contentivo de la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia para decidir del recurso de apelación, expresamente dispone:

“Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes”. (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende evidentemente que existe un deber por parte de la Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación cuando al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia y haga uso de su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la decisión impugnada o bien haga uso de su derecho a la defensa y manifieste su conformidad con la misma. Ahora bien, el objeto a dilucidar por la Sala a través del presente amparo es ¿qué pasa cuando ninguna de las partes –debidamente notificadas- asiste a la referida audiencia?. A tal efecto, se observa:

En reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sala ha establecido que:

“…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Subrayado actual de la Sala).

Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.

Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.

De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.

A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.


En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.”.

De lo trascrito es de advertir, que fue conocido por nuestro Máximo Tribunal de la República, una acción de amparo ejercida contra las decisiones dictadas los días 5 y 6 de diciembre de 2001, mediante las cuales la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró desierto el acto de audiencia de apelación por la incomparecencia de las partes; es decir, decretó el desistimiento del recurso de apelación intentado por la falta de comparecencia de las partes a la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es considerado por la Ley Adjetiva Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de del recurso.

En el presente caso, el abogado defensor fundamentándose en la sentencia antes analizada, pretende que este Tribunal declare desistida la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la víctima que actúa en el presente proceso a la audiencia de apertura del juicio oral y público, alegando que no tiene interés en la resolución final del proceso, y como consecuencia de ello, insta a que se declare absuelto a su representado, lo cual no tiene basamento jurídico, toda vez que, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia, se entiende es que hay falta de interés de las partes, cuando no comparecen a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por la Corte de Apelaciones que conozca de un recurso de apelación, y así debe ser declarado por ésta, caso contrario, de comparecer una, bien sea acusado, víctima, Ministerio Público, debe ser resuelto el fondo de la controversia, en consecuencia, no procede en esta etapa procesal el alegato de la defensa. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en las argumentaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, abogado JOE JAFET GUERRERO, en el sentido que sea declarada desistida la presente causa, en virtud de la incomparecencia, que denomina reiterada, de la víctima que actúa en el presente proceso a la audiencia de apertura del juicio oral y público, conforme a criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia N° 2199, de fecha 26 de noviembre de 2007.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Diaricese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los TRES (03) días del Mes de AGOSTO del año DOS MIL DOCE (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARGELYS CASANOVA