REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001939
ASUNTO : XP01-P-2010-001939


JUEZ: ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ.
SECRETARIO ADMINISTRATIVO: ABG. MARGELYS CASANOVA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS CORREA
DEFENSA PUBLICA: ABG. JESUS VICENTE QUILELLI
ACUSADO: WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ciudadano WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.106.550, Estado civil Soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 16/06/1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Urbanización Andrés Eloy Blanco frente a las Residencias el Morichal, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión del delito de DETERMINADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 83 del Código Penal, en relación a los artículos 405 y 407 ordinal 10 ejusdem, en perjuicio del adolescente DURMAN ALCIDES INFANTE GUTIERREZ (occiso), a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:






I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la continuación de la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado en función de Juicio, el día 19JUL2012, el abogado LUIS CORREA BRICE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que quedó demostrado en el debate la responsabilidad del acusado WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ.

Por su parte, la Defensa del acusado manifestó que no se vulneró el principio de presunción de inocencia, en virtud que los medios probatorios no se refirieron a que su representado fue el determinador en el homicidio del hermano, por lo que solicita que la sentencia sea absolutoria.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, este juzgador considera que el Ministerio Público no pudo demostrar los hechos que le imputó al acusado de autos, en razón que durante la deposición de los testigos que intervinieron en el desarrollo del debate, ninguno atribuyó la participación del acusado en los hechos.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal se recibieron las siguientes declaraciones:

La del ciudadano AMAURY NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.509.248, quien es Medico Patólogo Forense, y manifestó: “fue una herida en la región occipital izquierda con orificio de salida en la región temporal izquierda, esta se produce un surco de laceración en los lóbulos occipital y temporal izquierdo, edema cerebral severo y hematoma subdural, el orificio de entrada se observo un tatuaje verdadero, causa de muerte paro respiratorio por edema cerebral severo por herida de arma de fuego, Es todo”.

La ciudadana MILAGROS EDIBETH CASTILLO REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.054.226, manifestó: “Bueno, en razón a que somos parejas el es mi concubino, no quiero rendir ninguna declaración, Es Todo”.

El ciudadano MARCOS ANTONIO NAVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.055.680, manifestó: “Bueno esto fue un domingo jugaba para el equipo de los tucanes, no fui convocado y bueno el partido termino como a las 6 y media, de ahí me fui antes de llegar a la casa me quede donde un vecino, en eso me llama mi esposa y me dice que tenia hambre, le dije que me esperara que me iba conseguir la moto con el vecino, de ahí nos fuimos por la city center a comer, bueno cuando nos íbamos veo que el caucho se estaba espichando, nos fuimos a los hermanazos, sin bajarnos de la moto, en eso llega un chamo saludándome de manos, yo lo salude y me dice que le de la cola, y yo me coloco a reír y me decía que le diera la cola y yo le dije que estaba con mi esposa, el me decía que dejara a mi esposa mas adelante, bueno al terminar me voy y paso por la esquina, cuando veo que se me cae el casco mi esposa se baja y en eso se monto, y me decía que lo llevara un ratico, bueno íbamos como en primera, bueno al llegar por los hermanazos, cuando voy hacia la derecha la moto se me fue, en eso escuche el tiro, ahí me di cuenta y el tipo me decía dale dale, y me coloco la pistola por la espalda, y yo le decía mosca chamo, y el me decía dale dale, eso era una oscurana de ahí el me dijo que cruzara a los quiriquiri, y vi que había un grupo de gente cerca de la licorería, el me dijo que le diera mas adelante, en eso siento un empujón y fue que se lanzo a la calle se fue hacia el poly de ahí me fui a la casa asustado, y bueno le dije al chamo de la moto lo que paso y bueno de ahí todo normal, Es Todo… A preguntas del Defensor, contestó: ¿usted conoce a la persona que esta aquí? No solo después por el problema”.

La ciudadana ACOSTA DE ABLAN LAYIBETH YUIMERNY, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.558.470, manifestó: “Bueno yo esa noche estaba sentada afuera de mi negocio no estuve cerca donde sucedieron los hechos como a dos cuadras, y lo tapa un paredón por lo tanto no pude ver como sucedió, vi cuando el señor Marco iba con su esposa y se dirigía de la cauchera hacia el negocio, en ese momento alguien se monto con el y fue cuando escuchamos las detonaciones, eso fue lo que pude observar…” Es todo”.

La ciudadana MAYRA DEL VALLE GUTIÉRREZ BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 10.655.908, manifestó: “NO VA A RENDIR DECLARACION EN VIRTUD DE QUE EL ACUSADO ES MI HIJO”.

Pruebas testimoniales éstas que fueron admitidas por el Tribunal de Control.

De todo lo anteriormente trascrito, es evidente, que el Ministerio Público no pudo probar que el ciudadano WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.106.550, haya ejecutado actos que evidenciar que de una u otra manera haya instigado a persona alguna a realizar acciones que perjudicaran la integridad física de la víctima de autos, toda vez, que no existe ninguna prueba que involucre al hoy acusado con dicho hecho delictivo, en tal sentido, no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria trae como consecuencia, que lo procedente y ajustado a derecho es absolver al ciudadano WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.106.550, de la imputación Fiscal ejercida en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de la declaración de los ciudadanos ARIANNA MIRABAL, ANA LUCIA SEIJA RUFO, JOSE ALBERTO RIVAS, ANGEL MANUEL CASTILLO REYES y JESUS SALAZAR, en virtud de haberse realizado su llamado en más de dos oportunidades y no comparecieron al debate oral y público.

V
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILMER OSEAN INFANTE GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.106.550, Estado civil Soltero, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 16/06/1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Urbanización Andrés Eloy Blanco frente a las Residencias el Morichal, quien resultó ABSUELTO por la presunta comisión del delito de DETERMINADOR EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 83 del Código Penal, en relación a los artículos 405 y 407 ordinal 10 ejusdem, en perjuicio del adolescente DURMAN ALCIDES INFANTE GUTIERREZ (occiso).

SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de coerción impuesta.

TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Sede.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SIETE (07) días del Mes de AGOSTO del año DOS MIL DOCE (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARGELYS CASANOVA