REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º
CAUSA N° 2900
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

IMPUTADO: YOIFRE JOSE QUINTANA ARIAS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA
VICTIMA: JUAN CARLOS HERNANDEZ BRICEÑO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carolina Angulo Isturiz, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Yoifre Jose Quintana Arias, en contra de la decisión de fecha 23 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha 28 de junio de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION

Del folio 16 al 23 del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:

Expresa el recurrente en su escrito de apelación que el Juez A quo en fecha 23 de mayo de 2012, durante la Audiencia para Oír al Aprehendido decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano Yoifre José Quintana Arias, tomando como elementos de convicción la declaración de unos supuestos testigos identificados como testigos 002, 003 y 004, sin tomar en cuenta lo alegado por la defensa referente a que existían dentro de dichas testimoniales contradicciones que guardan relación con el número de personas que participaron en el hecho y que pudieran arrojar dudas sobre la participación de su defendido en el mismo.

Para ilustrar lo antes expuesto el apelante procede a transcribir parte de las declaraciones de los testigos de la siguiente manera:

TESTIGO 001 (folio 28): “me asome a mi ventana donde pude observar a unos sujetos que viven en el sector de nombre Moisés y Yeifer Quintana disparándole a un muchacho…”

TESTIGO 003 (folio 39): “… Si porque cuando sonaron los tiros, me puse muy nerviosa y me asome a la ventana para lo que sucedía y pude ver a seis (06) muchachos, los cuales no conozco…”


De esta forma aduce la defensa que las declaraciones de los testigos no coinciden, son inclusive contradictorias en cuanto al número de personas que participaron en el hecho; indicando que el TESTIGO 001, en un primer momento solo señala a Moisés y Yeifre y luego involucra al imputado de autos Yoifer Quintana. De igual forma que entra en contradicción el TESTIGO 001 con su mismo testimonio al indicar en una de las preguntas formuladas por el órgano policial, ¿Diga usted, que actividad desempeñó cada uno de estos sujetos para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: ”Moisés le disparó y Yeifer Quintana en compañía de su hermano Yoifer Quintana prendió en candela a Juan Carlos…” siendo el caso que en la siguiente pregunta “¿Diga usted, de acuerdo a su versión cual es el grado de responsabilidad de cada uno de estos sujetos para el momento que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Moisés” fue el que le disparó, pero Yeifer Quintana le hecho candela… por lo que se puede observar claramente las contradicciones en su propio testimonio, ya que en la segunda pregunta no hace mención del imputado Yoifer Quintana, y estas objeciones no fueron tomadas en consideración por el Tribunal al analizar los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público, con los cuales se fundamentó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada sobre su defendido.

Indica el recurrente que el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige la existencia de plurales elementos de convicción que acrediten la participación del imputado en los hechos, en este caso específico señala que existen dos testigos referenciales, por ello tales elementos de convicción eran insuficientes para decretar una medida tan gravosa como la privativa de libertad, porque se atenta contra la presunción de inocencia.

Que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, es la de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles e Innobles, y el Tribunal A quo señalo Homicidio Calificado con Alevosía e Incendio en Grado de Cooperador Inmediato, para fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no expresando las razones que le permitieron a Juzgado de Control establecer que se configuró la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía.

Establece la recurrente que del análisis de las actas se observa que al momento de la realización de la Audiencia para Oír al Imputado, en fecha 23 de mayo de 2012, el Tribunal se apartó de la calificación Fiscal mas no es posible conocer las razones jurídicas que llevaron al Juez al cambio de dicha calificación; por ello que se violentó el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ya que el Juez A quo señaló que se apartaba de la calificación hecha por el Ministerio Público, sin motivar su pronunciamiento, cuando se supone que las decisiones judiciales deben ser motivadas y congruentes, para ello cita el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: (……….)

De igual forma menciona sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 103, con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 22 de marzo de 2006 y la decisión Nº 099, de la misma Sala con Ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, de fecha 21 de marzo de 2006.

De este modo alega que la decisión del Juzgado A quo adolece de motivación por cuanto se limitó a emitir el pronunciamiento segundo, en donde se aparta de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, sin expresar las razones por las cuales consideró que la conducta desplegada supuestamente por el hoy imputado puede subsumirse dentro del tipo penal de Homicidio Calificado con Alevosía e Incendio en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Destaca de igual forma que al momento de consignarse el presente escrito de apelación, la defensa no contaba con las copias del Acta de la Audiencia para Oír al Aprehendido, ni de la resolución judicial fundada prevista en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, apelando sobre la base de los pronunciamientos emitidos oralmente en la audiencia de fecha 23 de mayo de 2012.

Finalmente en su petitorio solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad absoluta de la audiencia para oír al aprehendido, y se ordene la realización de una nueva audiencia para oír al aprehendido por ante otro Tribunal.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 29 al 32 del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, suscrito por el representante de la Vindicta Pública, en el cual señala lo siguiente:

Que no es la oportunidad procesal para tocar el fondo de la denuncia interpuesta por la defensa, por cuanto desnaturaliza la figura de la audiencia a la cual hace mención el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realiza la aprehensión del sujeto activo y consecuencialmente establecer, previo análisis del artículo 250 eiusdem, si es procedente o no la aplicación de una medida de coerción personal que garantice las resultas del proceso.

Señala el Ministerio Público que de los fundamentos de hecho y derecho explanados, así como de la decisión recurrida se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Yoifre Gregorio Quintana Arias, y existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, que viene dada por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, considerando el Parágrafo Primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal, es idóneo el decreto de la privación judicial preventiva de libertad del imputado, el cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

La defensa del imputado insiste en que no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido desglosamos en cuanto al numeral primero, resulta evidente que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, y que esta representación del Ministerio Público provisionalmente precalificó como delito de Homicidio Calificado con Alevosía e Incendio, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de la Norma Sustantiva Penal, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano imputado, es autor del hecho, lo que deviene del señalamiento directo que hacen los testigos presenciales y referenciales del lugar; y en cuanto al numeral tercero, existe una presunción de peligro de fuga per se atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse por el delito de Homicidio Calificado todo ello considerando el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 09 al 15 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

“Este Tribunal, luego de analizar el contenido de las actuaciones y lo alegado por las partes, estima, en primer lugar, que se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal en perjuicio de JUAN CARLOS HERNANDEZ BRICEÑO.

En efecto, de la información aportada por la persona identificada como TESTIGO 001, señala que escuchó unos disparos desde la parte de afuera de la calle, por lo que se asomó, pudiendo observar a unos sujetos que viven en el sector, de nombre Moisés y Yeifer Quintana, disparándole a un muchacho, cuando cesaron los disparo (sic), observó a una vecina que se asomó también por la ventana de la vivienda y le informó que estaban quemando una gente allá abajo, y cuando bajó a ver de quien se trataba, pudo ver a Moisés, Yeifer Quintana y a su hermano de nombre Yoifer Quntana, en la planta baja del bloque 7, quemando a un muchacho de nombre Juan Carlos. Vista esta exposición, este Tribunal asume que los hechos deben ser precalificados provisionalmente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Hernández Briceño.

Verificándose que nos encontramos en una etapa de investigación, basándose en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la audiencia y que, como su nombre lo indica, están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal correspondiente a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar (sic) la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal, en caso de que sea este el acto conclusivo presentado por dicha representación. Siendo a su vez, que se tuvo conocimiento del hecho en fecha 12 de mayo de 2.012, por lo que la acción penal no se encuentra prescrita, tratándose a su vez de un hecho que merece pena privativa de libertad. Por lo que se encuentra lleno el extremo a que se refiere el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al numeral 2 del mismo artículo 250, existen en el caso de marras, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano QUNTANA ARIAS YOIFRE JOSE, está incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, toda vez que existen en el expediente suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido presentado en el día de hoy, fue una de las personas que agredió al hoy occiso. En efecto, el TESTIGO 001 señala que escuchó unos disparos desde la parte de afuera de la calle, por lo que se asomó, pudiendo observar a unos sujetos que viven en el sector, de nombre Moisés y Yeifer Quintana disparándole a un muchacho, cuando cesaron los disparo (sic) observó a una vecina que se asomó también por la ventana y le informó que estaban quemando una gente allá abajo, y cuando bajó a ver de quien se trataba, pudo ver a Moisés, Yeifer Quntana y a su hermano Yoifer Quintana, en la planta baja del bloque 7, quemando a un muchacho de nombre Juan Carlos, por lo que le dio una crisis nerviosa y se regresó a su vivienda. Por su parte el ciudadano identificado como TESTIGO 003, informó que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le informaron que sus hermanos de nombres Yeifre Quintana y Yoifre Quintana, estaban involucrados en un hecho donde falleció el ciudadano JUAN CARLOS. A su vez, la persona identificada como TESTIGO 004, informó que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le informaron que sus hijos de nombres Yeifre Quintana y Yoifre Quintana, estaban involucrados en un hecho donde falleció el ciudadano JUAN CARLOS. Por lo que esas entrevistas armonizadas constituyen planteamiento indiciario contra el ciudadano QUINTANA ARIAS YOIFRE JOSE, lo cual puede perfectamente servir de base para presumir la participación del imputado en los hechos donde perdiera la vida JUAN CARLOS HERNÁNDEZ BRICEÑO. Esos fundados criterios de presunta participación, que regula el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe entender a la calidad del señalamiento que puedan realizar las personas que aporten circunstancias que sirvan para presumir la participación de una persona, se atiende a la calidad de éstas. Por tal motivo, este Tribunal considera que armonizadas esas entrevistas, producen en el ánimo de quien decide, los suficientes criterios de presunción y de indicios para que se considere que QUINTANA ARIAS YOIFRE JOSE, pudiere estar relacionado de manera directa con los hechos investigados.

Por otra parte, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, que prevé el numeral 3 del 250 ibídem. En primer lugar, la pena que podría llegar a ser impuesta por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es abrumadora, es decir quince años a veinte años de prisión. Así que se da de manera patente el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello el delito en referencia afecta el bien jurídico más sagrado del ser humano, es decir la vida. Todo ello hace que el bien jurídico lesionado por el delito sea de magnitudes considerables de acuerdo con lo cual, se acredita el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 3 del artículo 251 ejusdem.

Así mismo, en lo tocante a la presunción legal de peligro de fuga pautado en el Parágrafo Primero del artículo 251 Ibídem, que exige para que este se presuma que la pena en su límite máximo por el delito imputado, sea igual o superior a diez (10) años, en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tiene establecida una pena que oscila de quince a veinte años de presidio. Ello evidencia que se acredita la existencia el planteamiento legal del peligro de fuga previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 Ibídem.

Finalmente arguye el A quo que el imputado vive en el sector donde ocurrieron los hechos. Esa circunstancia hace posible la manipulación de las evidencias y demás elementos de convicción que deban ser traídos a este asunto para que sea establecida la verdad de los hechos.

Por tal motivo, en libertad el imputado pudiere convenir con los vecinos y los demás autores del hecho, para alterar tales evidencias y elementos de convicción que deban ser traídos en lo sucesivo a los autos, de acuerdo con lo cual se acredita el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el Tribunal destaca que en la fase de investigación, el Fiscal del Ministerio Público tiene el derecho de continuar acopiando aquellas evidencias que pudieran servir para dictar un adecuado acto conclusivo. Así que tenemos que la libertad del imputado, durante esa fase de investigación pudiera operar como mecanismo de obstrucción de la investigación, tratando de borrar o modificar cualquier otro elemento de convicción que guarde relación con el presente hecho. Ello afectaría la investigación y de suyo este proceso.

En fuerza de las consideraciones que anteceden, desde el punto láctico y jurídico, amerita que el proceso sea garantía de acreditación de la verdad de los hechos. Esa circunstancia se garantiza con mayor propiedadsi se ordena la reclusión provisional del imputado.

Por tal motivo, este Tribunal, buscando que sea garantizada la efectiva culminación del proceso y acreditados como han sido los extremos de ley, dicta contra el ciudadano QUINTANA ARIAS YOIFRE JOSE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Parágrafo Primero, y en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, y conforme a lo pautado en el 252 ordinal 2 Ibídem.

En fuerza de la decisión cautelar en referencia, se asigna como centro de reclusión provisional del imputado, el Internado Judicial Capital “YareI”, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la recurrente en el presente recurso de apelación pretende se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Yoifre José Quintana Arias, por considerar que dicho fallo constituye una violación al Principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en su consideración el Tribunal A-quo durante la Audiencia de Presentación del Aprehendido, no expresó cuales fueron las razones que le permitieron establecer la calificación jurídica dada a los hechos del caso de marras.

Así pues, de la revisión de las actuaciones consta en auto, se observa que la presente causa se inicia, en virtud de solicitud de orden aprehensión realizada por la Fiscalía Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 04 de junio de 2012, ante el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en contra de los ciudadanos Yeifre Quintana y Moisés Guzmán Mercado, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el numeral 1 articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que en razón de lo antes expuesto, fue acordada orden de aprehensión el 07 de julio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en contra de los ciudadanos Yeifre Quintana y Moisés Guzmán Mercado.

Del acta de Investigación penal, inserta de los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) se desprende que en fecha 22 de mayo de 2012, fue aprehendido el ciudadano Yeifre Quintana, por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio Eje Oeste, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 23 de mayo de 2012, pues presentado el ciudadano Yeifre Quintana, por ante el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, tal como se desprende de la planilla emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, inserta al folio sesenta y tres (63) de la causa original.

El día 23 de mayo de 2012, se llevo a acabo audiencia para oír al imputado, en la cual se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos de Homicidio Calificado (por alevosía) previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Texto Sustantivo Penal, se ordeno tramitar la continuación del proceso por las reglas del procedimiento ordinario y se mantuvo la medida de privación Judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano Yeifre Quintana, pronunciamientos estos que se desprende del acta levantada con ocasión a la celebración de dicho acto, la cual se encuentra inserta de los folios sesenta y cinco (65 ) al setenta y dos ( 72) de las actuaciones originales que consta por ante esta Alzada.

Del estudio y análisis del acta de la audiencia de presentación de detenidos, del 23 mayo de 2012, así como del auto fundado de esa misma fecha, se constata que la representación fiscal precalifico los hechos atribuidos al ciudadano Yeifre Quintana, como Homicidio Calificado por Alevosía previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del texto Sustantivo Penal, y que el Juzgador A quo en ambos actos procesales se pronuncia acogiendo la calificación fiscal propuesta por el Ministerio Público, realizando una precisa valoración de la conducta desplegada en el hecho delictivo objeto de análisis, expresando en la referida acta lo siguiente:

“ Omisis SEGUNDO: En lo concerniente a la precalificación dada por el Ministerio Público, quien atribuye el hecho delictivo con la circunstancia de alevosía regulada en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en el expediente figuran actas de entrevistas, quienes señalan la intervención de varios sujetos, igualmente inspección técnica apoyadas una serie (sic) de fotografías donde se evidencia el cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Hernández Briceño, donde se puede apreciar le fueron propinados gran cantidad de disparos, y la muerte fue producida por proyectiles disparados por arma de fuego, además de que le fue prendido fuego en su cuerpo, y le propinaron golpes contundentes. Por lo que considera este Tribunal, que en efecto los autores del hecho actuaron sobre seguros, lo que corrobora así la circunstancia agravante señalada por la representante fiscal, y por tanto pueden ser precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal en perjuicio de Juan Carlos Hernández Briceño.”


Por su parte en la fundamentación realizada por auto separado y la cual consta del folio setenta y ocho (78) al ochenta (80), del expediente original, se verifica que en la estructura de dicho decisorio se menciona un titulo que se denomina “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, del cual se desprende lo siguiente:
“Este Tribunal, luego de analizar el contenido de las actuaciones y lo alegado por las partes, estima, en primer lugar, que se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1, del Código Penal en perjuicio de JUAN CARLOS HERNANDEZ BRICEÑO.

En efecto, de la información aportada por la persona identificada como TESTIGO 001, señala que escuchó unos disparos desde la parte de afuera de la calle, por lo que se asomó, pudiendo observar a unos sujetos que viven en el sector, de nombre Moisés y Yeifer Quintana, disparándole a un muchacho, cuando cesaron los disparo (sic), observó a una vecina que se asomó también por la ventana de la vivienda y le informó que estaban quemando una gente allá abajo, y cuando bajó a ver de quien se trataba, pudo ver a Moisés, Yeifer Quintana y a su hermano de nombre Yoifer Quntana, en la planta baja del bloque 7, quemando a un muchacho de nombre Juan Carlos. Vista esta exposición, este Tribunal asume que los hechos deben ser precalificados provisionalmente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR ALEVOSIA), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de Juan Carlos Hernández Briceño.

Verificándose que nos encontramos en una etapa de investigación, basándose en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la audiencia y que, como su nombre lo indica, están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal correspondiente a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar (sic) la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal, en caso de que sea este el acto conclusivo presentado por dicha representación. Siendo a su vez, que se tuvo conocimiento del hecho en fecha 12 de mayo de 2.012, por lo que la acción penal no se encuentra prescrita, tratándose a su vez de un hecho que merece pena privativa de libertad. Por lo que se encuentra lleno el extremo a que se refiere el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al numeral 2 del mismo artículo 250, existen en el caso de marras, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano QUNTANA ARIAS YOIFRE JOSE, está incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, toda vez que existen en el expediente suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido presentado en el día de hoy, fue una de las personas que agredió al hoy occiso. En efecto, el TESTIGO 001 señala que escuchó unos disparos desde la parte de afuera de la calle, por lo que se asomó, pudiendo observar a unos sujetos que viven en el sector, de nombre Moisés y Yeifer Quintana disparándole a un muchacho, cuando cesaron los disparo (sic) observó a una vecina que se asomó también por la ventana y le informó que estaban quemando una gente allá abajo, y cuando bajó a ver de quien se trataba, pudo ver a Moisés, Yeifer Quntana y a su hermano Yoifer Quintana, en la planta baja del bloque 7, quemando a un muchacho de nombre Juan Carlos, por lo que le dio una crisis nerviosa y se regresó a su vivienda. Por su parte el ciudadano identificado como TESTIGO 003, informó que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le informaron que sus hermanos de nombres Yeifre Quintana y Yoifre Quintana, estaban involucrados en un hecho donde falleció el ciudadano JUAN CARLOS. A su vez, la persona identificada como TESTIGO 004, informó que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le informaron que sus hijos de nombres Yeifre Quintana y Yoifre Quintana, estaban involucrados en un hecho donde falleció el ciudadano JUAN CARLOS. Por lo que esas entrevistas armonizadas constituyen planteamiento indiciario contra el ciudadano QUINTANA ARIAS YOIFRE JOSE, lo cual puede perfectamente servir de base para presumir la participación del imputado en los hechos donde perdiera la vida JUAN CARLOS HERNÁNDEZ BRICEÑO. Esos fundados criterios de presunta participación, que regula el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe entender a la calidad del señalamiento que puedan realizar las personas que aporten circunstancias que sirvan para presumir la participación de una persona, se atiende a la calidad de éstas. Por tal motivo, este Tribunal considera que armonizadas esas entrevistas, producen en el ánimo de quien decide, los suficientes criterios de presunción y de indicios para que se considere que QUINTANA ARIAS YOIFRE JOSE, pudiere estar relacionado de manera directa con los hechos investigados.

Por otra parte, se presume el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, que prevé el numeral 3 del 250 ibídem. En primer lugar, la pena que podría llegar a ser impuesta por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es abrumadora, es decir quince años a veinte años de prisión. Así que se da de manera patente el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello el delito en referencia afecta el bien jurídico más sagrado del ser humano, es decir la vida. Todo ello hace que el bien jurídico lesionado por el delito sea de magnitudes considerables de acuerdo con lo cual, se acredita el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 3 del artículo 251 ejusdem.

Así mismo, en lo tocante a la presunción legal de peligro de fuga pautado en el Parágrafo Primero del artículo 251 Ibídem, que exige para que este se presuma que la pena en su límite máximo por el delito imputado, sea igual o superior a diez (10) años, en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tiene establecida una pena que oscila de quince a veinte años de presidio. Ello evidencia que se acredita la existencia el planteamiento legal del peligro de fuga previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 Ibídem.

Finalmente arguye el A quo que el imputado vive en el sector donde ocurrieron los hechos. Esa circunstancia hace posible la manipulación de las evidencias y demás elementos de convicción que deban ser traídos a este asunto para que sea establecida la verdad de los hechos.

Por tal motivo, en libertad el imputado pudiere convenir con los vecinos y los demás autores del hecho, para alterar tales evidencias y elementos de convicción que deban ser traídos en lo sucesivo a los autos, de acuerdo con lo cual se acredita el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el Tribunal destaca que en la fase de investigación, el Fiscal del Ministerio Público tiene el derecho de continuar acopiando aquellas evidencias que pudieran servir para dictar un adecuado acto conclusivo. Así que tenemos que la libertad del imputado, durante esa fase de investigación pudiera operar como mecanismo de obstrucción de la investigación, tratando de borrar o modificar cualquier otro elemento de convicción que guarde relación con el presente hecho. Ello afectaría la investigación y de suyo este proceso.

En fuerza de las consideraciones que anteceden, desde el punto láctico y jurídico, amerita que el proceso sea garantía de acreditación de la verdad de los hechos. Esa circunstancia se garantiza con mayor propiedadsi se ordena la reclusión provisional del imputado.

Por tal motivo, este Tribunal, buscando que sea garantizada la efectiva culminación del proceso y acreditados como han sido los extremos de ley, dicta contra el ciudadano QUINTANA ARIAS YOIFRE JOSE, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Parágrafo Primero, y en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, y conforme a lo pautado en el 252 ordinal 2 Ibídem.

En fuerza de la decisión cautelar en referencia, se asigna como centro de reclusión provisional del imputado, el Internado Judicial Capital “YareI”, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.”


Al respecto podemos observar, que el análisis y las consideraciones plasmadas por el Juzgador de Primera Instancia, para admitir la precalificación jurídica dada por el Ministerio Fiscal, constituyen argumentos sólidos y suficientes para que en esta etapa del proceso, -la cual es considerada primigenia- la subsunción realizada sobre los hechos tienen carácter provisional y esta sujeta a los elementos probatorios que serán aportados luego de finalizada los actos investigativos a que dieran lugar, por lo que el decisorio cuestionado, pues fue razonado debidamente y fueron los motivos que lo hicieron arribar a dicha apreciación, no debiéndose olvidar que durante esta etapa puede la defensa de autos intervenir a los fines de efectuar todo tipo de diligencia y actuación que desvirtúe los cargos sindicados a su representado, en tal sentido por cuanto la finalidad del proceso, no es otra que establecer la verdad de los hechos, dependerá de lo obtenido en la averiguación fiscal, para que en un plazo razonable y en aplicación de todas las garantías, se obtenga el acto conclusivo correspondiente.
Por su parte el artículo 281 del Cuerpo Normativo Procesal contempla

El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

En armonía con todo lo antes expuesto La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:

“… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…

Por otro lado aprecia esta Alzada que la recurrida en sus argumentos para dictar la medida limitativa de libertad tomó en consideración los elementos de convicción aportados por la representación fiscal en la audiencia de presentación de aprehendidos, entre los que se señala la declaración de distintos testigos que mencionan al sindicado de autos como sujeto activo del hecho delictivo que se le imputa, indicios estos con los que el Juzgador cimento, los supuestos que se encuentran contemplados en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 de la Normativa Adjetiva Penal, dejando asentado en su decisión que el sindicado de autos esta siendo investigado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 405 del Código Penal, el cual tiene asignada pena privativa de libertad, que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, la cual no se encuentra prescrita, además de la magnitud del daño causado por cuanto el bien tutelado que se lesiono es el derecho a la vida, circunstancias estas que hacen presumir un eminente peligro de fuga, así como la inminente posibilidad de influir en los testigos del proceso.

Los artículos 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 250:
“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 251
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

Artículo 252.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Como vemos, la recurrida luego de verificar las actuaciones investigativas, con las que el Representante Fiscal, soporto la solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Yoifre José Quintana, las cuales quedaron suficientemente señaladas en las consideraciones que anteceden, apreció el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, de manera que el Tribunal de Primera Instancia en esta labor, estudio e hilvano estos primeros indicios con un criterio, racional, proporcional y cónsono, no desatendiendo el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado.
De esta forma, queda desvirtuado el alegato interpuesto por la recurrente, en vista que de la decisión recurrida se observa que el Juez A quo concatenó de manera eficaz la acción penal con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto, donde a posteriori, y tal como se observa de las presentes actuaciones, expresó las razones de hecho y derecho que lo llevaron a tal dictamen; por lo que esta Alzada Penal concluye que de la decisión recurrida esta ajustada a Derecho y no presupone violación alguna al Debido Proceso.

Por ultimo, se hace necesario mencionar que en la presente causa, fue interpuesta acusación fiscal, en contra del encausado de autos, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 405 del Código Pena, la cual fue admitida en su totalidad, con la que se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público.

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Angulo Isturiz, Defensora Pública Décima Cuarta (14ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Yoifre Jose Quintana Arias, en contra de la decisión de fecha 23 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal. CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA PONENTE



DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


EDMH/JMC/MAG/JY/emy
EXP. Nº 2900