REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE: Nº JMS1- 364
SOLICITANTES: Ciudadanos FRANCISCO ARFIDIO DUQUE PEREIRA y KARELYS DEL VALLE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.847.287 y V-15.954.052 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abg. DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.714.037 e inscrita en el impreabogado bajo el numero 143.011.
MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 13 de Diciembre de 2012.
- I -
En fecha 25/05/2011, el Tribunal suprimido, decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos: FRANCISCO ARFIDIO DUQUE PEREIRA y KARELYS DEL VALLE CARDOZO, ya identificados, que mediante escrito fue presentado y fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20/07/2012, presentó diligencia la ciudadana KARELYS DEL VALLE CARDOZO, plenamente identificada en autos, asistido por el abogado DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, inscrito en el impreabogado bajo el nº 143.011, quien solicito la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, así como la notificación mediante despacho de exhorto al ciudadano FRANCISCO ARFIDIO DUQUE PEREIRA.
En fecha 26/07/2012, se dicto auto mediante el cual se libro despacho de exhortó al Juez Coordinador del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de notificar al ciudadano FRANCISCO ARFIDIO DUQUE PEREIRA, ampliamente identificado.
En fecha 06/12/12, Por cuanto en fecha 29 de octubre del año 2012, mediante oficio Nº CJ-12-3178 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fui designado Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, es por lo qué este Servidor de Justicia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, asimismo se recibió diligencia presentada por el ciudadano FRANCISCO ARFIDIO DUQUE PEREIRA, antes mencionado, mediante la cual solicita que la conversión en divorcio de la presente causa.
-II-
El Tribunal a los fines de decidir observa:
Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: FRANCISCO ARFIDIO DUQUE PEREIRA y KARELYS DEL VALLE CARDOZO, ya identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 16/02/2004, por ante el Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 20. Líbrese oficio.
Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los siguientes términos:
PRIMERO: el ejercicio de la patria potestad sobre nuestros hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será compartida conforme a lo esta establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: la guarda de nuestros hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por la madre, en consecuencia, los niños vivirán con la madre en el lugar que esta fije como su residencia, la cual será la misma que hasta los momentos era el ultimo domicilio conyugal.
TERCERO: consentimos en que el régimen de convivencia familiar sea abierto, es decir, sin restricciones por lo que el padre tendrá derecho a visitar nuestros hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuando creyere pertinente, siempre con el previo consentimiento de la madre que ejercerá la guarda y custodia. Asimismo, podrá verlos en el colegio, pudiendo participar en todas las actividades tanto educativas como deportivas y culturales, sin que ello implique interrupción alguna en las mismas.
CUARTO: el padre se compromete a suministrar a nuestros hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500,00), los cuales serán cancelados mensualmente y depositados en una cuenta de ahorros, a nombre de los hermanos. Así mismo el padre cancelara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1200,00) por concepto de Bono Escolar, así como la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00) por concepto de Bono Vacacional. Por ultimo se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2500,00) por concepto de Bono Navideño.
Sobre los bienes conyugales, este juzgado le imparte HOMOLOGACION al acuerdo suscrito por las partes en el escrito libelar tal y como fueron convenido por ellos.
-III-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los trece días (13) del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN JOSUE CONTERAS BERMUDEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ
SOL. N° JMS1-364
JC/HJB/YUSSELY
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