REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, catorce (14) de Diciembre del año dos mil doce (2012).
Años: 202° y 153°


Por recibida como ha sido la solicitud bajo el Nº JMS1-2410, nomenclatura de este Tribunal. En consecuencia, vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por los ciudadanos: LUIS ALFREDO GARCIA y BETTY MAGALY JARO LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.-18.050.427 y V-20.018.891 respectivamente, actuando en defensa del interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de dos (02) meses de nacida, este órgano Jurisdiccional la ADMITE CUANTO A LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden publico, a la moral publica o alguna disposición expresa en el ordenamiento Jurídico. En tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud que los términos convenidos en el referido acuerdo, no son contrarios a los intereses de la referida niña, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, el acuerdo suscrito por los referidos ciudadanos y le imparte su aprobación en los mismos términos que han sido expuestos, dándole carácter de Sentencia definitiva, firme con fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00 Bs.) como quantum mensual, por concepto de obligación de Manutención, que deberá cancelar a favor de su hija, el ciudadano LUIS ALFREDO GARCIA anteriormente identificado, más el resto de los aportes señalados en el referido convenio. Líbrese oficio a la entidad Bancaria referida. Cúmplase.-
EL JUEZ,


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR JOSE BRAVO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO


ABG. HECTOR JOSE BRAVO



EXP. Nº JMS1- SOL-2410
JJCB/HB/José