REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veinte (20) de Diciembre del año dos mil doce (2012).
Años: 202° y 153°

Por recibida como ha sido la solicitud bajo el Nº JMS1-2431, nomenclatura de este Tribunal. En consecuencia, vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por los ciudadanos ZENAIDA JOSEFINA GARCIA Y JOSE ANTONIO REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.656.515 y V-8.904.848, respectivamente, actuando en defensa del interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de siete (07) años de edad. Este órgano Jurisdiccional la ADMITE CUANTO A LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden publico, a la moral publica o alguna disposición expresa en el ordenamiento Jurídico. En tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud que los términos convenidos en el referido acuerdo, no son contrarios a los intereses del referido niño, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, el acuerdo suscrito por los referidos ciudadanos y le imparte su aprobación en los mismos términos que han sido expuestos, dándole carácter de Sentencia definitiva, firme con fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (600,00 Bs.) como quantum mensual, por concepto de obligación de Manutención, que deberá cancelar a favor de su hijo, el ciudadano JOSE ANTONIO REYES, anteriormente identificado, más el resto de los aportes señalados en el referido convenio. Líbrense oficios al Banco Caroni a los fines de ordenar la apertura de la cuenta requerida y a la Dirección de Recursos Humanos de Educación con sede en este Estado, a los fines de ordenar las retensiones acordadas. Cúmplase.-
EL JUEZ,


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
EL SECRETARIO


ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.





EXP. Nº JMS1-2431
JJC/HJB/RHONA