PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 21 de Diciembre del año 2012.
202° y 153°

ASUNTO: JMS1-SOL-2376.-

MOTIVO: Autorización Judicial para Separarse del Hogar.

SOLICITANTE: Rosalba Josefina Campos de Mirabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.907.772.

CÓNYUGE: Justo Darío Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.780.582.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 12 años de edad.

Culminado como han sido los 60 minutos, previstos en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este operador de justicia pasa a dictar su determinación oralmente, expresando el dispositivo del fallo y la respectiva síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y derecho, la cual se realiza en los términos que siguen:

I.- PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto, mediante solicitud recibida por este Despacho Judicial en fecha 27/11/2.012, la cual fue interpuesta por la ciudadana: Rosalba Josefina Campos de Mirabal, debidamente asistida por la profesional del Derecho Abg. Juana Sulay Colmenares Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-4.141.136, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.523, en la cual solicita la Autorización Judicial para Separase del Hogar conyugal que forma con su esposo, el ciudadano Justo Darío Mirabal y sus hijos Darío Jesús Mirabal Campos, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 22 y 12 años de edad, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código Civil. Expone la solicitante que en fecha 13 de agosto de 1988 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Justo Darío Mirabal, y que de esa unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres Darío Jesús Mirabal Campos y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que las relaciones y convivencia entre ella y su cónyuge se han venido deteriorando desde hace más de 08 años, de tal manera que se siente irrespetada en su dignidad e integridad psicológica, haciéndose imposible que permanezca en el domicilio conyugal, ya que cada día las discusiones y agresiones verbales son más frecuentes hasta el punto de que teme por su seguridad física.

Por los hechos antes alegados es por lo que la ciudadana Rosalba Josefina Campos de Mirabal, solicita al Tribunal la Autorización Judicial para Separase del Hogar, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código Civil.

En fecha 27/12/2012, se procedió a admitir la solicitud mediante el respectivo auto, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, y ordenó la notificación al ciudadano Justo Darío Mirabal.

En fecha 12/12/2012, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación debidamente practicada al ciudadano Justo Darío Mirabal.

En fecha 21/12/2012, siendo la oportunidad para llevar acabo la Audiencia Única, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana: ROSALBA JOSEFINA CAMPOS DE MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.907.772, debidamente asistida por la Abg. JUANA SULAY COLMENARES RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 99.523. quien una vez presentes en el despacho manifestó lo siguiente:
“Ciudadano Juez, ratifico la solicitud de autorización para Separación del Hogar, el motivo de la solicitud es porque ya me siento presionada, mi cónyuge, el ciudadano JUSTO DARÍO MIRABAL, no ha querido mejorar su actitud grosera para conmigo y para con mis hijos, todo lo contrario ha ido de mal en peor; yo he tratado de tener esto bajo perfil en vista de que ambos somos una figura pública en este Estado, él desde hace muchos años lleva una vida paralela, ambos tenemos muchos bienes en común obtenidos durante el matrimonio el cual lleva mas de veinticinco (25) años, pero de verdad Ciudadano Juez estoy agotada de esta situación, y ya estoy cansada; todo esto inicio desde que yo asumí la administración de la empresa, ambos somos propietarios de la emisora Deportiva del Sur, y desde que yo estoy allí las ganancias han sido 50 y 50, podría decir que desde allí las discusiones han sido muy fuerte y la verdad es que yo estoy cansada de esta situación, la verdad es que yo no tengo vida siempre me he cohibido de salir y divertirme precisamente para que no se comente nada y obvio que por respeto a el hogar. También actúo con esta solicitud por mi resguardo físico y emocional, así como también el resguardo de mis hijos, por lo que muy respetuosamente le solicito se me autorice para Separarme del Hogar de manera temporal. Es todo.” Acto seguido, este Operador de Justicia ordenó incorporar las pruebas promovidas por la solicitante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

II.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
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1.-DOCUMENTALES:
* Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos: Rosalba Josefina Campos de Mirabal, Justo Darío Mirabal, Darío Jesús Mirabal Campos y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
* Copia Certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 428 Folio 366 al 369, de fecha 13 de agosto de 1988, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, correspondiente al matrimonio entre los ciudadanos: Rosalba Josefina Campos de Mirabal y Justo Darío Mirabal. A este Documento Público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
* Copias de las partidas de nacimiento del ciudadano Darío Jesús y de la adolescente Rosdary valentina, ambas expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

III.- PARTE MOTIVA.

Este Tribunal observa, que la ciudadana Rosalba Josefina Campos de Mirabal, ha solicitado autorización para separarse del hogar alegando que su cónyuge antes referido, ha ejercido violencia contra su persona, desde aproximadamente ocho (08) años, así como maltratos, insultos, vejaciones y abandono físico, lo que ha roto la armonía y la buena convivencia que debe existir en un matrimonio. En tal sentido, el artículo 138 del Código Civil establece: “El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separase temporalmente de la residencia común.” De igual manera, el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad <<…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás, del orden público y social >>…; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50 <<…sin mas limitaciones que las establecidas por la ley>>. De la aplicación de ambos preceptos en concordancia con el artículo 138 del Código Civil, se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, estos son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde solo a estas limitaciones específicas.

De esta manera, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, es decir, dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, a los fines de evitar que él o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el Juez, en virtud de que ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal solo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente se exigiría como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común. En consecuencia, para que sea procedente la solicitud de autorización para separarse del hogar, solo se debe exigir como requisito fundamental “la temporalidad de la separación de la residencia común” y la autorización del Juez se contrae estrictamente a dejar constancia, de manera formal, del término de la separación temporal, lo cual conlleva a hacer constar que no se trata de un abandono voluntario (en un caso) o de una ruptura prolongada de la vida en común (en el otro).

En resumen y por los motivos antes expuesto, la peticionante solicita que se le autorice para separase del hogar conyugal temporalmente, según lo establecido en el artículo 138 del Código Civil, conjuntamente con sus hijos y que se le autorice el traslado a la urbanización Cerro Autana, casa N° 55, al lado de la Emisora Deportiva del Sur, en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, inmueble éste propiedad de la comunidad conyugal.

Así las cosas, este Sentenciador observa que en el presente caso, la ciudadana Rosalba Josefina campos de Mirabal, ha solicitado autorización para separase del hogar conyugal y acompañó la solicitud con copia certificada del acta de matrimonio, la cual permite evidenciar que efectivamente se encuentra casada con el ciudadano Justo Darío Mirabal, así como partida de nacimiento de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 12 años de edad, lo que atrae la competencia a esta jurisdicción especializada de conformidad con lo establecido en el literal “f” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, considera este sentenciador que la competencia del Tribunal de Protección para conocer de las autorizaciones para separarse del hogar, tiene como finalidad resguardar el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 32 ejusdem, especialmente desde el punto de vista de la integridad psíquica, moral y emocional de la adolescente procreada por la pareja, que pudiera verse amenazada por eventuales situaciones producto de la ruptura conyugal; tal como lo estableció la –hoy suprimida- Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección para el Niño y el Adolescente, en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, Exp. 00933-06, que señala: “en lo atinente a la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de la solicitud de autorización presentada por alguno de los cónyuges para separarse del hogar común, interpreta esta alzada que lo es para velar y asegurar el goce efectivo de los derechos y garantías de los niños y adolescentes habidos durante el matrimonio”.

Por los motivos antes expuesto, considera este Sentenciador que se han cubierto los extremos de ley y la solicitud presentada por la ciudadana Rosalba Josefina Campos de Mirabal para que se le autorice a separarse del hogar conyugal ha prosperado en derecho y debe ser declarada con lugar, en consecuencia, por cuanto el cónyuge solicitante no indicó un lapso específico, pero sí queda claro que la separación es temporal, se le autoriza a separarse temporalmente del hogar conyugal por un lapso no mayor a cuatro (04) años. Así decide.

IV PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este Tribunal 1ro. de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Autorización para Separase del Hogar presentada por la ciudadana Rosalía Josefina Campos de Mirabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.907.772; en consecuencia se le autoriza a separarse temporalmente del hogar conyugal por un lapso no mayor de un (01) año, contados a partir de la presente fecha. Notifíquese al cónyuge de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez (Temporal) Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los Veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


Abg. Juan Josué Contreras Bermúdez.
EL Secretario,



Abg. Héctor José Bravo Gómez

En horas de despacho del día de hoy, siendo las (11:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,



Abg. Héctor José Bravo Gómez



ASUNTO: JMS1- SOL- 2376
JJCB/hjbg.