REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 20 DE DICIEMBRE DE 2012.
202° y 153°

DEMANDANTE: Ciudadana CAROLINA RANGEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.451.956, asistida en este acto por el Abg. RAFAEL GONCALVEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.534, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano ANGEL JOSÉ RAMOS RUÍZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.557.107.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Revisión).

EXPEDIENTE No. J1-107
I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 16/06/2011, la cual fue interpuesta por la ciudadana CAROLINA RANGEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.451.956, asistida en este acto por el Abg. RAFAEL GONCALVEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.534, actuando en defensa de los intereses de la niña ANGELICA NAZARET RAMOS RANGEL, de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano ANGEL JOSE RAMOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.557.107.
Para los efectos probatorios consignó copia simple de la Libreta de Ahorros, Partida de Nacimiento de la beneficiaria de la causa, y copia simple del expediente Nº 2.811 del Extinto Tribunal Unipersonal Sala Nº 01, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado Amazonas.
En fecha 21/06/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente causa, ordenando notificar al ciudadano ANGEL JOSE RAMOS RUIZ, a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes mas cinco (05) días que se le concede por el término de la distancia, a la constancia hecha en autos por el secretario de haber practicado la referida notificación, este juzgado dictará auto expreso mediante el cual fijará oportunidad para la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Igualmente se ordenó librar Despacho de Exhorto al Juez Coordinador del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Adopción Internacional, a los fines de la práctica de la referida notificación. Asimismo, se ordena la notificación de la representante del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 18/04/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, con ocasión a la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad. Se deja constancia de la presencia de la ciudadana CAROLINA RANGEL GUERRERO, parte demandante y de la comparecencia voluntaria de la parte demandada, ciudadano ANGEL JOSE RAMOS RUIZ, anteriormente identificado. Quienes no lograron llegar a ningún acuerdo, por lo cual solicitaron se diera por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 18/04/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por concluida la Fase de Mediación.
En fecha 30/04/2012, El ciudadano ANGEL JOSE RAMOS RUIZ, en su carácter de parte demandada, consigna escrito de contestación y promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 21/05/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, inició la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, con ocasión a la demanda por Revisión de la Obligación de Manutención, que se ventila en el presente asunto en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, se dejó constancia de la presencia de la parte accionante del proceso CAROLINA RANGEL GUERRERO, supra identificada y de la comparecencia de la parte accionada ciudadano ANGEL JOSE RAMOS RUIZ, anteriormente identificado en autos. En este sentido y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntados al escrito libelar, así como también solicitó se ratificara el oficio enviado al órgano empleador, asimismo la parte demandada expuso sus alegatos correspondientes, procediendo el juez respectivo a revisar y analizar los medios de pruebas consignados por las partes, determinado su procedencia e idoneidad para ser evacuados en la audiencia de juicio.
En fecha 21/05/2012, comparece voluntariamente la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, a los fines de dar su opinión en relación a la presente causa, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05/06/2012, se recibió Oficio Nº 131-12, procedente del Equipo Multidisciplinario, a los fines de consignar resultas del Infirme Socio-Económico practicado a la parte accionante de la presente causa.
En fecha 11/07/2012, se recibió Oficio Nº 2576 de fecha 20 de junio de 2012, procedente del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remiten información requerida por este Tribunal.
En fecha 19/07/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.330-12 de fecha 19/07/2012, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-168 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-107.
En fecha 31/08/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Revisión de Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 24/09/2012, oportunidad pautada para la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, se ordena suspender dicha audiencia motivado a la incomparecencia de las partes.
En fecha 25/09/2012, se recibió Nº 1605, de fecha 20/09/2012, procedente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio de este Circuito de Protección, mediante el cual remiten Oficio Nº 3525 de fecha 31 de julio de 2012, procedente del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual remiten información requerida por este Tribunal.
En fecha 27/09/2012, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a las partes sobre la nueva fecha fijada par la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 22 de mayo de 2012, se efectuó la audiencia de Juicio de la causa por REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de su comparecencia. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante en el presente proceso, ciudadana ANA ESPERANZA YEPEZ, ya identificada y de la incomparecencia del ciudadano CARLOS DENNY CAMACHO QUINTERO, parte accionada en la presente causa. Una vez verificada la comparecencia de la representante del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra y expuso sus alegatos. Seguidamente, se apertura la etapa de recepción de las pruebas. Luego, procedió el ciudadano Juez a dictar la sentencia, y DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana CAROLINA RANGEL GUERRERO, anteriormente identificada, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento N° 227 de fecha 08 de agosto del año 2003, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas (Folio 06); - 2) Copia simple de la sentencia del expediente por Ofrecimiento Voluntario de Obligación Alimentaría Nº 2.811 del Extinto Tribunal Unipersonal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas (Folios del 07 al 11); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y los ciudadanos CAROLINA RANGEL GUERRERO y ANGEL JOSE RAMOS RUIZ, además de evidenciar la edad de la citada niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; -3) Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana CAROLINA RANGEL GUERRERO, suscrito por la Trabajadora Social Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Folios del 76 al 82); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea la niña de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelve;. Documentales: aportadas por la parte accionada: -1) Copia fotostática de la Planilla de Pago correspondiente al mes de Diciembre 2011 y al mes de Febrero 2012, (Folios 28 y 29); -2) Copia fotostática de la Ficha de Ingreso del Afiliado a nombre del ciudadano ANGEL JOSE RAMOS RUIZ, (Folio 02); -3) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 227 de fecha 08 de agosto del año 2003, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de nueve (09) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas (Folio 31); -4) Copia fotostática del Carnet de Afiliación a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (Folio 32); -5) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 559 de fecha 06 de agosto del año 2007, perteneciente a la niña ROSA ANGELICA RAMOS GUARTERO, de cinco (05) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas (Folio 33); -6) Copia fotostática del Carnet de Afiliación a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (Folio 34); -7) Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 087 de fecha 19 de septiembre del año 2008, perteneciente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, emanada de la Primera Autoridad Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea, Estado Mérida (Folio 35); 8) Copia fotostática de tres (03) Bauchers de depósito en el Banco Bicentenario a nombre del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 36); -9) Copia fotostática de tres (03) Bauchers de depósito del Banco Carona a nombre GESICA GUARTERO (Folio 38); -10) Copia fotostática de dos (02) Recibos de Pago por concepto de Guardería a nombre del ciudadano ANGEL JOSE RAMOS RUIZ, (Folio 38); -11) Copia simple del Contrato de Arrendamiento del 1ro de Febrero de 2010 hasta el 1ero de febrero de 2011, entre los ciudadanos ANGEL JOSE RAMOS RUIZ, y WOLFREDO MORENO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.896.237. (Folios del 39 al 41); -12) Copia fotostática de dos (02) Recibos de Pago por concepto de alquiler a nombre del ciudadano ANGEL JOSE RAMOS RUIZ, (Folio 42); -13) Copia simple del Contrato de Arrendamiento del 1ro de Febrero de 2012 hasta el 1ero de febrero de 2013, entre los ciudadanos ANGEL JOSE RAMOS RUIZ, y WOLFREDO MORENO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.896.237. (Folios del 43 al 45); -13) Copia fotostática de dos (02) Recibos de Pago por concepto de alquiler a nombre del ciudadano ANGEL JOSE RAMOS RUIZ, (Folio 46); esta juzgadora les asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de demostrar los gastos personales y la carga familiar que posee el demandado de autos; además de no haber sido impugnadas en su oportunidad legal correspondiente tal como lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documentales: Requeridas por este Tribunal: 1) Oficio Nº GNB-CP-DSS-DBS-DL: 3525-2012, procedente del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, Distrito Capital (Folios del 96 al 97); esta juzgadora le asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que la misma sirve para demostrar la capacidad económica del demandado de autos. Así quedó establecido.-
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omnisis).

Artículo 373 de la LOPNNA,
Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.
El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar. Por su parte, en relación a la capacidad económica del ciudadano ANGEL JOSE RAMOS RUIZ, la misma surge del Oficio Nº GNB-CP-DSS-DBS-DL: 2576-2012, procedente del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, Distrito Capital (Folios del 96 al 97), donde informan que el prenombrado ciudadano tiene un ingreso mensual por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE CON TREINTA Y TRES BOLIVARES (bs. 2.720,33); Bono Vacacional por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES BOLIVARES (bs. 2.759,43); Aguinaldo por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES con 70/100 (Bs. 3.758,70), Bono Útiles Escolares 10 U/T (Bs. 760,00); Bono Juguete Navideño 06 U/T (Bs. 456,00); Prima por descendencia 0,5 U/T (Bs. 38,00). Observa esta Juzgadora que, en el desarrollo del presente procedimiento se pudo constatar que los supuestos que dieron origen a la fijación de los montos sobre la Obligación de Manutención acordados en esa oportunidad hasta la presente fecha han variado, en virtud de que la beneficiaria en el aquel tiempo era una niña que contaba con dos (02) años de edad y hoy día es una niña que cuenta con nueve (09) años de edad, siendo sus necesidades aun mayores, ya que han pasado siete (07) años desde que fue fijado el quantum de manutención y en la actualidad la niña de autos requiere un mayor aporte económico, aunado al hecho de que el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación, hecho éste que no requiere ser probado. Ahora bien, el demandado de autos a su vez, pudo demostrar que también posee egresos ocasionados por su otra carga familiar de los cuales se encarga de su manutención, compuesta por la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y por el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y así como también consignó pruebas que no fueron objetadas por la contra parte, de sus gastos personales que tiene como cualquier persona que habita en esta sociedad. Es por ello, que debe tomarse en consideración todas pruebas aportadas por ambas partes, inquiriendo siempre el beneficio de la niña de marras. En cuanto a lo requerido por la parte accionante, sobre la cancelación de la presunta deuda que mantiene el obligado con la beneficiaria, deberá solicitarlo por separado, ya que el Incumplimiento de la Obligación de Manutención se lleva mediante un procedimiento distinto al planteado en la presente causa. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana CAROLINA RANGEL GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.451.956, asistida en este acto por el Abg. RAFAEL GONCALVEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 155.534, actuando en defensa de los intereses de la niña ANGELICA NAZARET RAMOS RANGEL, de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano ANGEL JOSE RAMOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.557.107. En consecuencia, el nuevo quantum de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, queda fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 400,00), mensuales. Asimismo, las dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 800,00), y la segunda por la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 1.200,00); cantidades éstas que deberán ser depositadas voluntariamente por el obligado a la manutención dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta tanto la niña cumpla su mayoría de edad. Igualmente se prevé el Aumento Automático y Progresivo de los montos antes mencionados, cada vez que el obligado a la manutención reciba un aumento de su salario, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa. Así mismo, seguirá disfrutando la niña de autos de todos los beneficios que otorgue la Institución castrense a los hijos de los funcionarios, como Bono de Útiles Escolares y Bono Juguete Navideños, los cuales deberán ser igualmente depositados en la cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria. Y así se decide.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de diciembre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,

Abg. ESPERANZA ESCALONA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,

Abg. ESPERANZA ESCALONA

EXP. Nº J1-130
Obligación de Manutención (Revisión)
YEAB/EE