REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 21 DE DICIEMBRE DE 2012.
202° Y 153°
DEMANDANTE: Ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.505.043, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
DEMANDADOS: Ciudadano ARGENIS JOSÉ SANCHEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.954.970 y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE No. J1-017
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por el extinto Tribunal Unipersonal de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado Amazonas en fecha 30/09/2010, la cual fue interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.505.043, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ SANCHEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.954.970 y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad.
Como medios probatorios consignó la copias simple del Acta de Nacimiento del niño de autos, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las partes intervinientes en la presente causa y de los testigos y Acta de Defunción de la De cujos.
En fecha 10/03/2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedente del Suprimido Juzgado Unipersonal Sala Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asunto Principal N° 6.356, al cual se le asignó el número JMS1-2011-067.
En fecha 15/03/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud, y se ordenó notificar al ciudadano ARGENIS JOSÉ SANCHEZ MENDEZ, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que se presentara por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que conozca la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. Se acuerda la notificación de la Representante del Ministerio Público, de la presente admisión.
En esta misma fecha, se libró Oficio Nº 039-11, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines se le practiquen el examen Heredobiológico a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 28/04/2011, oportunidad legal para que el demandado de autos compareciera a dar contestación a la demanda y consignar escrito de promoción de pruebas, se deja constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 29/04/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos OMAR JOSÉ MEDINA LARA, y ARGENIS JOSÉ SANCHEZ MENDEZ, supra identificados, parte accionante el primero y el segundo como accionado. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA y de la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Una vez iniciada la Audiencia Preliminar, se le otorgó la palabra a las partes quienes expuso sus alegatos y se escucharon las conclusiones de las partes intervinientes en la presente causa. En este sentido, y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar, los cuales se ordenan incorporar como pruebas documentales promovidas, en el presente procedimiento. Asimismo, se ordena la materialización de la Prueba Heredo biológica (ADN).
En fecha 28/07/2011, se recibió Oficio s/n de fecha 23/06/2011, procedente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de informar la fecha para la práctica de la prueba de filiación a las partes involucradas en la presente causa.
En fecha 12/08/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 19/09/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.089-11 de fecha 12/08/2011, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-067 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2011-017.
En fecha 22/09/2011, mediante auto este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Impugnación de Paternidad proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 20/10/2011, siendo la fecha señalada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento civil de Inquisición de Paternidad, se procedió diferir el presente juicio motivado a que aún no consta en autos el resultado de la Prueba Heredo biológica (ADN).
En fecha 31/10/2012, se recibió oficio s/n de fecha 25 de octubre del 2012, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de remitir las resultas de la prueba heredobiológica solicitada por este Tribunal.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
El 10 de mayo de 2012, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio de Impugnación de Paternidad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, incoada por el ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.505.043, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas; en contra en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ SANCHEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.954.970, dejándose constancia de la comparecencia de los prenombrados ciudadanos, anteriormente identificados. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA. Seguidamente se abrió el debate, concediéndole el derecho de palabra a cada una de las partes intervinientes, posteriormente se procedió a lapso de pruebas, promovidas en su oportunidad legal por las partes respectivas. Se oyó las conclusiones correspodientes. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA LARA, anteriormente identificado, sobre la base de las pruebas siguientes:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.
A) Cursa al folio (07), copia simple de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, Nº 522 de fecha 14 de abril de 2010, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
B) Cursa al folio (08), copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad del ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA LARA, y de la De Cujos LISMERY VALENTINA ALFONZO ESPINOZA, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.426.
C) Cursa a los folios del (09) al (11), copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JUAN INOCENCIO BECERRIT, DANIEL RAMÓN MORALES OLIVO y ARIANNA DISLENNY GARCÍA ARROYO, testigos promovidos por la parte actora.
D) Cursa al folio (12), original del Acta de Defunción de la De Cujos LISMERY VALENTINA ALFONZO ESPINOZA.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, que no fueron desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente; además de evidenciar la edad del citado niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: PRUEBA PERICIAL.
A) Cursa a los folios (86) al (87), comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).
Este Tribunal de Juicio le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio s/n de fecha 25 de octubre de 2012, con lo cual se evidencia se EXCLUYÓ LA PATERNIDAD en SEIS (06) sistema de ADN (D8S1179, D21S11, CSF1PO, TH01, D2S1338 y D5S818), de los QUINCE (15) analizados entre el ciudadano ARGENIS JOSÉ SANCHEZ MENDEZ, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por lo que, el ciudadano ARGENIS JOSÉ SANCHEZ MENDEZ, no puede ser el padre biológico del niño de autos, de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas. Por otro lado, no hubo EXCLUSIÓN PATERNA en los QUINCE (15) sistemas de ADN analizados entre el ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA LARA, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La verosimilitud mínima de paternidad para el ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA LARA, fue de 1071155:1. Por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,999906642956%. El valor de la verosimilitud obtenida es altísima, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA LARA, puede considerarse altísima sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Tal informe pericial es valorado en la totalidad de su contenido, por tratarse de una prueba especialísima realizada por un organismo público de reconocida trayectoria a nivel nacional, y cuyos expertos utilizan técnicas de avanzadas en el área de su especialización, por lo que este juzgado lo aprecia en toda su extensión. Y así se decide.
III
MOTIVA
Todo derecho de familia se encuentra estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esté determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial.
En el presente caso, la parte actora Impugnó la Paternidad que tiene el ciudadano ARGENIS JOSÉ SANCHEZ MENDEZ, sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que el prenombrado ciudadano, reconoció al niño de marras como su hijo, expresando el ciudadano ALEXIS ALDEMAR RIVAS CASTELLANO, en el libelo de la demanda lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que mantuve una relación amorosa, pública y notoria con la ciudadana LISMERY VALENTINA ALFONZO ESPINOZA, de dicha relación nació un niño varón que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Ahora bien ciudadana Juez, a pesar de que como consta estábamos juntos y gozábamos de una relación estable puedo asegurar que el mencionado niño es hijo mió, su madre la ciudadana LISMERY VALENTINA ALFONZO ESPINOZA, para el momento del respectivo registro e inscripción de nuestro hijo en el Registro de Estado Civil no me informa nada y lo registro como hijo del ciudadano ARGENIS JOSÉ SANCHEZ MENDEZ, tal y como consta en la Partida de Nacimiento.….es importante destacar que, la ciudadana LISMERY VALENTINA ALFONZO ESPINOZA, falleció en la misma fecha en que nace nuestro hijo….dejándose constancia que la madre de mi hijo antes de morir pudo registrarlo con la sola huella digital, manifestando no poder firmar y que luego de que la madre de mi hijo y yo OMAR JOSÉ MEDINA LARA, hubiésemos mantenido conversaciones tomando en consideración el interés superior del niño y por ende decidido realizar diligencias necesarias para lograr tener un resultado positivo para que yo pudiera cumplir con mi rol de padre…. ”
Así pues, hay que señalar que la competencia y conocimiento ejercida por el Juez (a) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad… (onmisis).
La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.
En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de ésta juzgadora, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste es un hecho biológico. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente:
Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma, puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de maternidad o paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.
En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, comenta:
“…Las pruebas o experticias hematológicas y hero-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.
Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), valorada en el presente fallo; que se EXCLUYÓ LA PATERNIDAD en SEIS (06) sistema de ADN (D8S1179, D21S11, CSF1PO, TH01, D2S1338 y D5S818), de los QUINCE (15) analizados entre el ciudadano ARGENIS JOSÉ SANCHEZ MENDEZ, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por lo que, el ciudadano ARGENIS JOSÉ SANCHEZ MENDEZ, no puede ser el padre biológico del niño de autos, de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas. Por otro lado, no hubo EXCLUSIÓN PATERNA en los QUINCE (15) sistemas de ADN analizados entre el ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA LARA, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La verosimilitud mínima de paternidad para el ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA LARA, fue de 1071155:1. Por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,999906642956%. El valor de la verosimilitud obtenida es altísima, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA LARA, puede considerarse altísima sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo que, quedo demostrado que el ciudadano ARGENIS JOSÉ SANCHEZ MENDEZ, no puede ser el padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con una probabilidad muy alta de ser el ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA LARA, el padre biológico del niño de autos.
Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso, y en el derecho invocado obrando conforme al Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a conocer su filiación biológica natural y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no se corresponde, es por lo que en uso del Principio de Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 450 de la mencionada Ley, literal “J”, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda y como tal se expresará en la dispositiva del fallo.
Por cuanto para quien aquí decide, resulta estigmatizarte el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño de marras, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño de autos, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el Acta de Nacimiento existente que contiene la filiación con respecto a la madre y al ciudadano ARGENIS JOSÉ SANCHEZ MENDEZ, por lo tanto, se ordenará al Registrador Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva Acta de Nacimiento el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial.
IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, la cual fue interpuesta por el ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.505.043, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ SANCHEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.954.970 y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad.
En consecuencia, se EXCLUYE al ciudadano ARGENIS JOSÉ SANCHEZ MENDEZ, como padre biológico del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se atribuye la paternidad al ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA LARA, con todas las consecuencias legales que ello implica; por lo tanto, el niño de autos, de ahora en adelante llevará el primer apellido de su progenitor ciudadano OMAR JOSÉ MEDINA LARA, es decir, se llamará IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, dejar sin efecto el Acta de Nacimiento Nº 522 de fecha 14 de abril de 2010, contentiva del reconocimiento referido y se ordena el levantamiento de una Nueva Acta de Nacimiento, donde conste el reconocimiento paterno, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, conjuntamente con el artículo 238 del Código Civil venezolano. Así se decide.
Publíquese, Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN. ACUÑA BAEZ
La Secretaria,
Abg. ESPERANZA ESCALONA M.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La secretaria,
Abg. ESPERANZA ESCALONA M.
Exp. J1-017
Impugnación de Paternidad
YEA/EEM
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