REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, tres (03) de Diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: XP11-O-2012-000020
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano LUIS MARTIN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-1.568.545.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR COVO RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número, 121.725.
PRESUNTO AGRAVIANTE: MARA ALFREDO CHAMANARE BLANCO, Titular de la cédula de identidad número V-13.714.420.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
I
DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 29 de Noviembre de 2012, el ciudadano LUIS MARTIN PEREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-1.568.545., debidamente asistido por el abogado OSCAR COVO RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número, 121.725., interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Acción de Amparo Constitucional, contra el ciudadano MARA ALFREDO CHAMANARE BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-13.714.420, por la presunta violación del artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido solicita el accionante, “(…) que la presente acción de amparo constitucional sea declarada CON LUGAR con todas las consecuencias que de ella se deriven. Se restituya la situación jurídica infringida consistente en que se me permita ejercer las funciones que me otorga la Ley y la Constitución de la República Bolivariana en sus artículos 168 y 174. Se participe las entidades bancarias supra mencionadas que hasta la presente fecha se tenga como alcalde interino al suscrito (…)””
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, ratifica el criterio sostenido en las sentencias de dicha sala, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE; de 25 de junio de 2002, caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de 15 de Agosto de 2002, caso: LISSELOTTE LEÓN, fundamentándose en los principio e inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias lo que a continuación se expone:
“…La jurisdicción Contenciosa – administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de amparo constitucional a aquellas que se hallan en cumplimiento con los criterios atributivos antes descritos, y/o hubieren sido conocidas normalmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Primera Instancia, en razón del ejercicio de la jurisdicción Contenciosa – Administrativa, y en virtud de que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, y satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Aceptada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano, Luís Martín Pérez, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado Oscar Covo Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.725, en contra del ciudadano Mara Alfredo Chamanare Blanco por la presunta violación de los artículos 168 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el fin de analizar la presente Acción, este Juzgado considera necesario referir que la Acción de Amparo constituye el mecanismo procesal mediante el cual se logra la restitución de un derecho lesionado, como institución se refleja en un derecho de los ciudadanos a ser amparados en el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías. Que esta orientado al reestablecimiento de la situación jurídica infringida y procede cuando están dadas las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno señalar que el Amparo Constitucional, constituye una acción de carácter extraordinario por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los cuales se han violado o amenazado con violar de manera directa o indirecta, derechos de orden constitucional, consagrados en nuestra Carta Magna, además de flagrantes derechos subjetivos de rango constitucional.
Del análisis antes expuesto, se puede deducir que cualquier vulneración de preceptos constitucionales, seria susceptible de ser atacada, mediante la Acción de Amparo Constitucional, la doctrina y la jurisprudencia patria, se han encargado de desechar ampliamente esta teoría, al establecer que el Amparo Constitucional, no puede erigirse como un procedimiento orientado a sustituir el resto de procedimientos que componen el ordenamiento jurídico venezolano,
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“ARTICULO 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un remedio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”
El citado artículo, establece los extremos de procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, cuando el hecho que dio lugar a su interposición, se centre en actuaciones materiales, vías de hecho o abstenciones por parte de la administración, señalando, que su procedencia, deberá estar seguida de la inexistencia de mecanismo procesales, a través de los cuales se pueda restaurar la situación lesionada.
Señala la profesora, Rondón de Sanso lo siguiente, “(…) el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando, todo el sistema procesal (…) en efecto el litigante busca la vía mas rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le de sastifacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas (…)”
Ahora bien, se desprende del escrito libelar presentado por el presuntamente agraviado, que los hechos que generaron la interposición de la presente Acción de Amparo, fué con motivo, a que un ciudadano que responde al nombre de Mara Alfredo Chamanare Blanco, se ha dedicado a perturbar el inicio de su gestión como acalde interino, pretendiendo auto nombrarse como alcalde interino del municipio que represento.
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece con relación al procedimiento común a las demandas de Nulidad Interpretación y Controversias Administrativas,
“ARTICULO 76: Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2. interpretación de leyes.
3. Controversias administrativas. (Negritas de este Juzgado)
De la norma, precedente, se demuestra, la voluntad del legislador, de establecer un mecanismo, con parámetros, realmente eficientes, orientados a dilucidar controversias, que comporten los supuestos aplicables up supra señalados, en aras de salvaguardar el derecho que tiene todo ciudadano de ser protegido, ante acciones materiales o intangibles, que pudiesen menoscabar sus derechos.
En el mismo sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:
“… Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley. A fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Ello así, ha establecido la jurisprudencia que la señalada norma está referida a los casos que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, según tal disposición legal, se declara inadmisible la pretensión de amparo.
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay).
Con respecto a esto, la Jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios Judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión.
De igual forma, cabe destacar que en fecha trece (13) de Noviembre de 2012, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia adjunto a oficio Nº 12.457, remite, a este Juzgado Superior expediente contentivo de la demanda de Controversia Administrativa, el cual al dársele entrada en este órgano jurisdiccional recibió nueva nomenclatura arrojada por el sistema juris 2000, a saber XE11-G-2012-000003, contentivo de controversia administrativa suscitada en el Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, en el cual se encuentran inmersos las partes que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, es decir, el ciudadano Luís Martín Pérez y el ciudadano Mara Alfredo Chamanare, ya identificados.
En base a los conceptos anteriores, y con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que este Juzgado declara INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Luís Martín Pérez, titular de la Cédula de Identidad número V-1.568.545, debidamente asistido por el abogado Oscar Covo Ruiz, inscrito en el inpreabogado bajo el número, 121.725. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR.
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO.
LA SECRETARIA,
Abg. YERLIN FERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YERLIN FERNANDEZ
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