REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Diciembre de 2012
202° Y 153°

Asunto: XE11-G- 2003-000003
DEMANDANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados MIRIAN ROSAURA FIGUERA y JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.188.007, y V-13.940.370, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.160 y 84.252, respectivamente.
DEMANDADO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL Nº 220-02, DE FECHA 24 DE ENERO DE 2003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

En el día de hoy, miércoles 05 de Diciembre de 2012, siendo las 9:00 de la mañana, se constituye este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presidido por el Juez Hermes Barrios Frontado, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto la Audiencia de Juicio en el asunto Nº XE11-G-2003-00003, de conformidad con el artículo 82 de la Ley del Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la demanda por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por interpuesta por los abogados Mirian Rosaura Figuera y Jackson Alexander Marquez Duque, identificados en autos, apoderados Judiciales de Liboruio Guaruya Garrido, en su condición de Gobernador del estado Amazonas, solicitando la nulidad de la Providencia Administrativa con el Nº 220-02, de fecha 24 de enero de 2003, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas. Se dejó constancia de la incomparecencia de las partes.

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio estima necesario este Juzgador hacer referencia expresa al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, el cual dispone:

“Artículo 82: Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en auto la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados.
La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguiente.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)” (Resaltado del Tribunal).

Sobre el desistimiento previsto en la norma antes señalada, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 0054, de fecha 26 de enero de 2011, caso: Carmen Figueroa, dejando sentado lo que sigue:

“…Omissis…
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida…” (Resaltado de este Tribunal).

En atención a la norma y criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera este Órgano Jurisdiccional que al verificarse en el caso de autos que la parte recurrente no se presentó al acto de la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial, resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, debe forzosamente declararse el desistimiento del presente procedimiento. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de los Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de nulidad, interpuesto por los abogados Mirian Rosaura Figuera y Jackson Alexander Marquez Duque, identificados en autos, apoderados Judiciales de Liborio Guaruya Garrido, en su condición de Gobernador del estado Amazonas, solicitando la nulidad de la Providencia Administrativa N° Nº 220-02, de fecha 24 de enero de 2003, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas. SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la sentencia, se ordena notificar a las partes y al interesado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ SUPERIOR.

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO.
LA SECRETARIA,

YERLIN FERNANDEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


YERLIN FERNANDEZ

Exp. XE11-G-2003-000003