REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, seis (06) de Diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: XP11-G-2012-0000013

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, GABRIANA HERNANDEZ y FRANKLIN MORENO MORALES, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.564.968 y V- 14.808.130.

ABOGADO APODERADO: Abogado, JOSE RAFAEL VARON, inscrito en el inpreabogado bajo el número, 123.604.

PARTE DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO AMAZONAS

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada MARIANA DEL VALLE MORALES DIAZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.779.274, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 85.834.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

I
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha cuatro (04) de mayo de 2012, los ciudadanos, Gabriana Hernández y Franklin Moreno Morales, titulares de la Cédula de Identidad números V-14.564.968 y V- 14.808.130, debidamente asistidos por el abogado, José Rafael Varón, inscrito en el inpreabogado bajo el número, 123.604, interpusieron ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, Querella Funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 13-12, de fecha trece (13) de enero de 2012, suscrita por el ciudadano José Alexis Gómez, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas.

En fecha siete (07) de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional Admite la presente demanda, en consecuencia ordena citar al Consejo Legislativo del estado Amazonas, en la persona del ciudadano Diputado José Alexis Gómez y a la Ciudadana Procuradora General del estado Amazonas, con el objeto que sean conminados a dar contestación a la presente demanda, en esa misma oportunidad se solicita al Órgano querellado, los expedientes administrativo de los ciudadanos demandantes.

En fecha cinco (05) de junio de 2012, este Juzgado en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes, dicta auto, mediante el cual deja sin efecto la boleta de citación de fecha once (11) de mayo de 2012, dirigida a la procuraduría General del estado Amazonas, en consecuencia se ordena citar al ente mencionado, para que una vez consignado el acuse de recibo por el alguacil comience a transcurrir un lapso de quince (15) días para considerar consumada la citación, iniciándose el lapso de contestación de la demanda.

En fecha veinticinco (25) de julio de 2012, la abogada Mariana del Valle Morales Díaz, titular de la cédula de identidad, número V- 13.779.274, e inscrita en el inpreabogado bajo el número 85.834, presenta escrito de contestación.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, el abogado José Gonzalo Gamez, actuando en su condición de apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, presenta escrito de contestación del presente asunto.

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, se realiza la Audiencia Preliminar del presente asunto, verificándose la asistencia de la parte demandante, así como la parte demandada. Se acuerda la apertura del lapso probatorio.

En fecha dos (02) de octubre de 2012, la representación judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha tres (03) de octubre de 2012, la parte demandante, consigna escrito de promoción de prueba. En esta misma fecha la representación judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas, consigna escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente en fecha once (11) de octubre de 2012, se dicta auto de admisión de pruebas.

En fecha ocho (08) de noviembre de 2012, se Constituye el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Amazonas, a los fines de celebrar la Audiencia Definitiva del presente asunto.

En fecha quince (15) de noviembre de 2012, se dicta el dispositivo de la presente demanda, declarándose CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.


II
DE LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…”

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”

Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella es interpuesta por los ciudadanos Franklin Moreno Morales y Gabriana Hernández García, ya identificados, y la cual discurre sobre una reclamación que realizan como funcionarios públicos, en consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer la presente querella. Así se decide.

II
TÉRMINO DE LA LITIS

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consta en acta levantada a tal efecto en los folios 102 y 103 del expediente. Se fijó los términos en los que quedó trabada la litis de la siguiente manera la “Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 13-12, de fecha 13 de Enero del año 2012, suscrito por el ciudadano José Alexis Gomez, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Amazonas, mediante la cual se ordenó la revocatoria o dejar sin efecto los nombramientos de los ciudadanos Gabriana Hernández como Asistente Administrativo II y Franklin Moreno como Asistente de Reparación y Mantenimiento I, asimismo la Reincorporación a dichos cargos”.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

Argumentos de la parte querellante. En el escrito de la demanda y en las sucesivas audiencias realizadas la querellante arguye lo siguiente:
- Que en fecha 07-02-2012, encontrándome en pleno ejercicio de mis funciones como Asistente personal notificada mediante Oficio Nº -011, de fecha 03-02-2012, que mi designación había sido revocad por el Presidente del CLEA, según Resolución Nº -13-12, de fecha 13 de Enero de 2012.
- Que el acto Administrativo que impugnamos también adolece de un vicio de fondo, no ya de forma, si no que afecta la nulidad absoluta al mismo, por cuanto está referido a las razones o los motivos por los cuales la Administración tomó la decisión de removerme.
- Que el acto administrativo recurrido, esta afectado con el vicio de falso supuesto que de acuerdo con la doctrina dominante se materializa bajo la modalidad de error en la apreciación y calificación de los hechos.
- Que la Administración representada por el CLEA, yerro en lo que corresponde a al aplicación de la norma jurídica aplicable en este caso en particular.
- Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Alegatos de la Parte Querellada.

Manifiesta la parte demandante que en fecha primero (01) de enero de 2011, la ciudadana Gabriana Hernández, ya identificada, “(…) ingreso a prestar sus servicios…omissis… en el cargo de Asistente de la Comisión Permanente de Legislación y Control Parlamentario”.

Que la ciudadana Gabriana Hernández, “(…) se mantuvo prestando servicios ininterrumpidos hasta el 02 de Enero de 2012, fecha en la cual, fue designada para ocupar el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, mediante NOMBRAMIENTO suscrito por la Presidenta del Consejo Legislativo, ciudadana Mauligmer Baloa de Ruiz”.

Que en fecha siete (07) de febrero de 2012, “(…) encontrándome en pleno ejercicio de mis funciones como Asistente Administrativo II fui notificada mediante Oficio Nº 014, de fecha 03-02-2012, suscrito por la ciudadana Leticia Ramírez…omissis…que mi designación…omissis…había sido revocada por el Presidente del CLEA, según Resolución Nº 13-12, de fecha 13 de Enero de 2012”

Alega la parte demandante con relación al ciudadano Franklin Moreno, ya identificado, que el mismo, “(…) empezó a prestar sus servicios en el CLEA en fecha 01-09-2011, como chofer contratado a tiempo determinado, según se evidencia del CONTRATO DE TRABAJO de fecha 28-08-2012…omissis…y permaneció continuamente y de forma ininterrumpida prestando servicios.”.

Que en fecha dos (02) de enero de 2012, fue designado por la ciudadana Mauglimer Baloa, en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del estado Amazonas, como Asistente Administrativo II, y que en fecha siete (07) de febrero de 2012, encontrándose en pleno ejercicio de sus funciones fue notificado, mediante Oficio N° 013, de fecha tres (03) de febrero de 2012 , suscrito por la ciudadana, Leticia Ramírez, Directora encargada de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Amazonas, que su nombramiento había sido revocado por el Presidente del citado ente, según Resolución N° 13-12 de fecha trece (13) de enero de 2012.

Señalan los demandantes, que el acto del cual se pretende su nulidad contiene el vicio de falso supuesto de hecho, “(…) cuando pretende endilgarnos la condición de funcionarios contratados o de libre nombramiento y remoción pues no lo somos. Por lo tanto si el señor Presidente del CLEA pretende destituirnos de los cargos en los cuales fuimos designados o nombrados por la Presidenta anterior esta cometiendo un cato (sic) arbitrario”.

Arguyen los demandantes que, “(…) El falso supuesto de hecho se configura entonces cuando el ciudadano Presidente del CLEA procede a revocarnos o dejarnos (sic) sin efecto nuestros NOMBRAMIENTOS en los cargos antes señalados, bajo la premisa o el supuesto de ser funcionarios contratados o de libre nombramiento y remoción, lo cual es un error”.

Continúa alegando la parte demandante que el acto administrativo recurrido, se encuentra viciado de falso supuesto de derecho en razón que, “(…) la Administración, representada por el Presidente del CLEA, yerro en lo que corresponde a la aplicación de la norma jurídica aplicable en este caso en particular, toda vez que procedió a aplicar lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Publica”.

Asimismo, los demandantes aducen la violación del procedimiento legalmente establecido para su destitución, por cuanto el acto recurrido, fue “(…) dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento disciplinario previo que se le deben seguir a los funcionarios públicos cuando pretendan (sic) ser destituidos de sus cargos”.

En la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial del Consejo Legislativo del estado Amazonas, manifestó que “(…) la ciudadana Gabriana Hernández, fue contratada por el Consejo Legislativo del estado Amazonas, en fecha 01-02-2012, y no como asevera en la narración de los hechos del libelo de la querella, que es funcionaria publica, por haber ingresado al Consejo Legislativo a prestar sus servicios en esa misma fecha”.

Que en fecha, “(…) 02-01-2012, recibe NOMBRAMIENTO, suscrito por la ciudadana Leg. Mauligmer Baloa de Ruiz, quien fue Presidenta del referido Poder Legislativo Estadal…omissis…con fundamento en el artículo 45 numeral 19 del Reglamento Interior y de Debates”.

Señalan los demandados que, “Ante una serie de actos administrativos contrarios a las leyes, el Leg. José Alexis Gómez asume la responsabilidad de subsanar los vicios en los que se había incurrido a comienzos de este año. Siendo (sic) algunos de esos actos administrativos viciados de NULIDAD ABSOLUTA los nombramientos mediante los cuales se pretende acreditar como funcionarios y funcionarias de carreras a los querellantes; sin que previamente hayan cumplido con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Publica”.

La parte demandada en el presente asunto manifiesta que “(…) Efectivamente la ciudadana Gabriana Hernández García, continua desempeñándose como Asistente como Asistente en el Poder Legislativo Estadal, toda vez que es personal contratado por tiempo indeterminado y percibe un poco mas de (sic) salario mínimo, de modo que contrario a lo que afirma se le ha venido respetando sus derechos laborales ya que se desempeña en el mismo cargo”

En relación con el ciudadano Franklin Moreno Morales, ya identificado indican la representación judicial de la parte demandada que, “(…) este fue contratado en fecha 01-09-2011, por un termino contractual de tres (03) meses, es decir hasta el 01-12-2011, para desempeñar funciones como chofer a la orden del Legislador Jackson Márquez”.

Que los querellantes, “(…) MIENTEN a este Tribunal. De la lectura de su querella puede usted ciudadano Juez, darse cuenta de que en ninguna parte del texto menciona que el Consejo Legislativo haya realizado Concurso Público y que ellos hayan concursado y ganado para ocupar los cargos de carrera administrativa que aseveran ocupar”. En razón de lo antes expuesto, la parte querellada invoca los articulo 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 39 y 19, primer aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS.

La representación judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, en su escrito de contestación, expresa en cuanto a la legitimidad del acto administrativo recurrido, que el mismo fue emitido, “(…) conforme la potestad de la cual es titular el ciudadano Presidente del Consejo Legislativo Abg. JOSE ALEXIS GOMEZ en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y las Leyes de la República, las cuales le otorgan el goce de autonomía Orgánica y Funcional, (sic) además de que por ser el máximo representante del Organismo (sic) es en consecuencia la máxima autoridad de materia de administración de personal dentro de la institución; procediendo en virtud de ello y en forma motivada a dictar la revocatoria de las designaciones efectuadas al margen de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan los querellantes que el acto impugnado debe ser declarado nulo por cuanto se evidencia que contiene el vicio de falso supuesto de hecho, “(…) cuando pretende endilgarnos la condición de funcionarios contratados o de libre nombramiento y remoción pues no lo somos.”

Además alegan que el acto también contiene el vicio de falso supuesto de derecho en razón que, “(…) la Administración, representada por el Presidente del CLEA, yerro en lo que corresponde a la aplicación de la norma jurídica aplicable en este caso en particular, toda vez que procedió a aplicar lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Asimismo, los demandantes aducen la violación del procedimiento legalmente establecido para su destitución, por cuanto el acto recurrido, fue “(…) dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento disciplinario previo que se le deben seguir a los funcionarios públicos cuando pretendan (sic) ser destituidos de sus cargos”

A su vez, la representación judicial de la parte accionada manifiesta que, “Ante una serie de actos administrativos contrarios a las leyes, el Leg. José Alexis Gómez asume la responsabilidad de subsanar los vicios en los que se había incurrido a comienzos de este año. Siendo (sic) algunos de esos actos administrativos viciados de NULIDAD ABSOLUTA los nombramientos mediante los cuales se pretende acreditar como funcionarios y funcionarias de carreras a los querellantes; sin que previamente hayan cumplido con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Al efecto se observa que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos otorga a la Administración la facultad para revisar y corregir sus actuaciones y reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de los actos por ella dictados, artículo que debe ser necesariamente concordado con lo establecido en el artículo 19 eiusdem, que enumera de forma taxativa las causales de nulidad absoluta. De manera que, efectivamente la Administración puede reconocer la nulidad absoluta de aquellos actos emanados de ella misma, cuando hayan sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o ante la existencia de algún otro vicio de orden público, siempre que el acto no haya originado derechos subjetivos.

En virtud de la potestad revocatoria de la Administración, esta puede convalidar actos anulables, revocar actos administrativos, reconocer la nulidad absoluta o corregir errores materiales o de cálculo; sin embargo, la potestad revocatoria no puede menoscabar los derechos, en especial, el derecho a la defensa de quien se encuentra ante un acto que le favorece y en tal sentido, a los fines de proceder a su revocatoria, debería en todo caso seguirse un procedimiento administrativo a tales fines.

En el caso concreto el Consejo Legislativo del estado Amazonas, apoyándose en tal facultad y en la posibilidad de declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos de nombramiento de funcionarios públicos, cuando no se hubiese llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido para el ingreso a los cargos de carrera, ello es, el concurso público, expresamente establecido en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, revocó por ser absolutamente nulo el acto de nombramiento de los querellantes al cargo de Asistente Administrativo II y de Asistente Técnico en Reparación y Mantenimiento, respectivamente, por no haberse cumplido con tal requisito.

Sin embargo es preciso citar un criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante vs. Cabildo Metropolitano de Caracas,
“De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.”

De esta manera la Corte Segunda fijo su criterio de aplicación en cuanto se refiere al artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé la nulidad absoluta de “…los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso…” Considero la Corte que la norma alude a los actos administrativos de nombramiento que pretenden conferir el status definitivo de funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera, sin haber superado previamente el referido concurso; no así los actos de nombramiento que no pretendan otorgar tal condición, los cuales deben reputarse válidos y mal pueden ser anulados por la Administración con fundamento en la referida norma.

En este sentido, los querellantes alegan que tal revocatoria por nulidad absoluta violentó los derechos subjetivos derivados de su condición de funcionario público, sin embargo, este Juzgado observa, que si bien es cierto que los querellantes fueron nombrados en los cargos de Asistente Administrativo II (folio 19) y de Asistente Técnico en Reparación y Mantenimiento (folio 123) , efectivamente, tal nombramiento se realizó para ocupar los cargos, en ningún momento debe considerarse que ostentan la condición de funcionarios de carrera.

Ahora bien, a pesar de la declaración anterior, no puede dejar de observar este Juzgado que el Consejo Legislativo del estado Amazonas, en una práctica evidentemente irregular que se constituye en una incuestionable trasgresión a normas constitucionales y legales que le obligaban a realizar los concursos públicos correspondientes para la provisión de sus cargos de carrera, procedió al nombramiento de los querellantes en los referidos cargos, sin que se hubiese celebrado el respectivo concurso, tal y como lo disponen la Constitución y la Ley.

Así, aun cuando este Juzgado no puede reconocerles a los querellantes la condición de Funcionarios de Carrera, en virtud del no cumplimiento de los requisitos de Ley, tampoco puede avalar un sistema de cargos donde la Administración ingrese al personal a su servicio violando disposiciones constitucionales y legales, y posteriormente revise, revoque y anule sus propios actos apoyándose en las mismas disposiciones que evadió aplicar inicialmente, eludiendo al mismo tiempo toda responsabilidad por la omisión en el cumplimiento de una obligación legal, dejando a los particulares, afectados por su actuar irresponsable, en una situación verdaderamente confusa y en absoluto estado de indefensión, atentando contra el principio constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia que implica entre otras cosas el deber del Estado de proteger y tutelar los derechos de sus ciudadanos, especialmente del débil jurídico.

En tal sentido, este Juzgado entiende que los querellantes no ingresaron a los referidos cargos cumpliendo los requisitos que la ley exige; sin embargo, no puede la Administración mantenerlos en vilo, revocando los nombramientos por nulos y procediendo a contratar a una y a retirar a otro de la función pública sin mas, vulnerando uno de los fines del Estado, que se constituye en la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, fines alcanzables a través de la protección al trabajo y en consecuencia del trabajador (artículo 3 constitucional); y menos aun cuando disposiciones legales y actualmente constitucionales expresas, consagran la obligación de la Administración de llamar a concurso para proveer los cargos.

Por otra parte, dicho como ha sido que al no haber ingresado los querellantes en los cargos mediante concurso, su nombramiento podía ser revocado por la propia Administración conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe este Tribunal señalar además que igualmente para revocar dicho nombramiento la Administración debió llevar a cabo un procedimiento previo a la revocatoria del mismo a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la persona afectada, lo cual no se realizó, evidenciándose aun más la efectiva vulneración de derechos y garantías fundamentales de los actores, en virtud de que los mismos habían sido notificados del referido nombramiento y se encontraban efectivamente ejerciendo sus funciones, lo que igualmente vulnera el principio de confianza legítima, configurándose de esta manera la violación al derecho al trabajo, al debido proceso y a la defensa, por lo que el mismo debe ser declarado nulo. ASÍ SE DECIDE.

Es por lo anterior, y en virtud de que no existe constancia en autos que el órgano querellado haya realizado efectivamente el respectivo concurso público para el ingreso de los cargos ocupados por los querellantes, en cuanto solo consignaron una Gaceta Oficial del Consejo Legislativo del Estado Amazonas del 22 de septiembre de 2012 Nº 045 en la que se Publica el Reglamento sobre Concursos Públicos para cargos de Funcionarios y Funcionarias Públicos de Carrera del Consejo Legislativo del Estado Amazonas (folios 225 al 245), y visto que con la emisión del acto objeto del presente recurso, mediante el cual se revocó sus nombramientos en dichos cargos, fueron vulnerados derechos fundamentales de los querellantes, es por lo que en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y en protección del derecho constitucional al trabajo, a consideración de este Juzgado, los querellantes deben permanecer en sus cargos, hasta tanto se realice el concurso público correspondiente y que fue ordenado en la misma resolución Articulo Segundo (folio 12 y 13) que revoco sus nombramientos; una vez realizado éste, pasará a ocupar el cargo la persona que obtenga la mayor calificación, y de ser los funcionarios querellantes los ganadores, a partir de allí, otorgarle la condición de Funcionarios Públicos de Carrera en el ejercicio de los cargos de Asistente Administrativo II y de Asistente Técnico en Reparación y Mantenimiento, en caso contrario, es decir, de no aprobar el concurso, inexorablemente deberán ser separados del cargo. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, se ordena al Consejo Legislativo del estado Amazonas reincorporar y mantener a los querellantes en los cargos de Asistente Administrativo II y de Asistente Técnico en Reparación y Mantenimiento, en las condiciones y beneficios que deben percibir en el desempeño de dicho cargo desde el momento en que fueron retirados, hasta tanto se lleve a cabo el concurso público correspondiente, ordenándose cancelar los sueldos dejados de percibir o diferencias a que haya lugar desde la fecha de la ilegal revocatoria, hasta su efectiva reincorporación, tal y como fue solicitado en el petitorio del escrito de querella, ASÍ SE DECIDE.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. ASÍ SE DECIDE.

En virtud que la sentencia será publicada fuera del lapso establecido, es por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión, para que una vez que conste la última de las notificaciones ordenadas, comience a transcurrir el lapso para interponer el recurso a que haya lugar. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 13-12, de fecha trece (13) de enero de 2012, suscrita por el ciudadano José Alexis Gómez, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, mediante el cual resolvió revocar por ser absolutamente nulos los nombramientos de los ciudadanos, Gabriana Hernández y Franklin Moreno Morales, titulares de la Cédula de Identidad números V-14.564.968 y V- 14.808.130. SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 13-12, de fecha trece (13) de enero de 2012, suscrita por el ciudadano José Alexis Gómez, en su condición de Presidente del Consejo Legislativo del estado Amazonas, en cuanto al contenido que afecta a los actuales querellantes. TERCERO: Se ordena al Consejo Legislativo del estado Amazonas reincorporar y mantener a los querellantes en los cargos de Asistente Administrativo II y de Asistente Técnico en Reparación y Mantenimiento, en las condiciones y beneficios que deben percibir en el desempeño de dicho cargo desde el momento en que fueron retirados, hasta tanto se lleve a cabo el concurso público correspondiente, de acuerdo a los términos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO: Se ordena al Consejo Legislativo del estado Amazonas, cancelar a los querellantes los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal revocatoria, hasta su efectiva reincorporación. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO.
LA SECRETARIA,


Abg. YERLIN FERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. YERLIN FERNANDEZ
Exp. XP11-G-2012- 000013