REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de diciembre de 2012
Años 202° y 153°


Expediente Nº 2010-6851


De la revisión del presente expediente, se evidencia que, en fecha 04/12/12, este Tribunal ordenó suspender la presente causa, hasta tanto la actora consignara constancia de haber cumplido con el procedimiento establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668 de fecha 06/05/11.
Ahora bien, del estudio de la jurisprudencia patria, ha constatado este juzgador que, en fecha 01/11/11, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 000502 (expediente N° 2011-000146), interpretó en forma sistemática las disposiciones del referido Decreto, con el objeto de establecer criterio acerca de la adecuada aplicación de su normativa, precisando al efecto que el procedimiento administrativo supra señalado, “tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa” (negrita y subrayado de la citada Sala), pues, “el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva” (negritas de este Tribunal), concluyendo así que “la interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una media cautelar de secuestro que genere iguales resultado” (negritas de este Tribunal).
En el orden de ideas explanado, la Sala de Casación Civil dejó establecido:
“… no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar hasta la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide” (negritas de este Tribunal).

Como se desprende del extracto jurisprudencial transcrito, la Sala de Casación Civil ha dejado establecido que la suspensión de un proceso que pueda implicar el desalojo de una de las partes de la vivienda principal que ocupe, únicamente procede en fase de ejecución de la sentencia que eventualmente ordene dicha desocupación, y no en la fase cognoscitiva, es decir, en la fase anterior a la ejecución de la sentencia de mérito.
En razón de lo expuesto, este Tribunal, en el entendido de que la orden de suspensión operó en un estado del proceso en el cual, según la jurisprudencia in commento, no era procedente, debe entonces revocar por contrario imperio, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la orden de suspensión proferida mediante el auto de fecha 04/12/12, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se anulan las notificaciones que rielan a los folios 217, 218, 219 y 220, y se ordena notificar a las partes del contenido de la presente revocatoria. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

GLORIA GUARUYA


Expediente número 2010-6851