REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de diciembre de 2012
202° y 153°
De la revisión efectuada en las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 13 de enero de 2012, este Tribunal designó defensor ad litem de la parte demandada, LUIS DANIEL CAÑAS, titular de la cédula de identidad N° 9.058.797, al profesional del derecho LEOPOLDO JOSE CHAVERO, titular de la cédula de identidad número V-3.022.666, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.521, quien manifestó la respectiva aceptación en fecha 25/01/2012 y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo encomendado, el día 09/02/2012.
También se evidencia de autos, que dicho defensor no compareció a contestar la demanda, que mediante diligencia informó que no había podido localizar a su representado y que solicitó se librara oficio al Consejo Nacional Electoral, con el fin de que suministrara éste la dirección de LUIS DANIEL CAÑAS, proveyéndose lo pertinente en fecha 11/06/2012. El 13/06/2012, la Oficina Regional Electoral del estado Amazonas informó que el demandado se encuentra residenciado en el Barrio “Rómulo Gallegos”, calle principal, casa sin número, de la ciudad de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar.
En el mismo orden de ideas, debe ser destacado que el defensor ad litem no ejerció ninguna actividad probatoria durante el lapso respectivo, ni presentó informes.
De la precedente narración, queda en evidencia que el abogado Leopoldo Chavero, no ha tenido en el presente juicio una conducta procesal eficiente y que más bien se ha comportado en forma negligente y desinteresada por los derechos e intereses de quien debería defender con idoneidad, es decir, en franco incumplimiento de los deberes más básicos que debe respetar un profesional de la abogacía, actitud deficiente contraria al derecho a la defensa que celosamente contempla el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, este Juzgado observa: Es ya criterio reiterado en la jurisprudencia patria, que es deber fundamental del defensor ad litem ejercer sus funciones en forma eficiente y que tal eficiencia debe ser apreciada y corregida por los jueces de instancia, quienes están obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo proceso.
De lo anterior se desprende, entonces, que el defensor ad litem debe formular todas las defensas que sean necesarias para la protección de los derechos e intereses de su representado y que, de no hacerlo, lesionaría el derecho a la defensa y debido proceso del demandado.
La falta de diligencia por parte del defensor ad litem es tan censurable que, incluso la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, sentando nuevo criterio al respecto, se ha negado ha permitir que, en tal supuesto, la falta de contestación a la demanda pueda servir de base a la confesión ficta, esgrimiendo al respecto que dicho auxiliar de justicia ha sido instituido para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa (sentencia de la Sala Constitucional N° 33 del 26 de enero de 2004).
En un supuesto similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 12-0038 de fecha 18/06/2012, expresó:
“Del estudio de las actuaciones realizadas y visto lo expuesto por esta Sala Constitucional respecto de la obligación del defensor ad litem de procurar en buena defensa contactar a su defendido, así como realizar todas las actuaciones tendientes a ejercer una adecuada defensa se concluye que la abogada designada como defensora de la demandada no cumplió debidamente con los deberes inherentes al cargo, puesto que sólo se evidencia que su actuación para contactar a su defendido estuvo reducida a un telegrama consignado en copia simple, la contestación de la demanda indicando que no disponía de elementos de hecho como soporte de la acción deducida e impugnó la copia del contrato de arrendamiento reproducida por la parte actora; no evidenciándose de las actas contenidas en el expediente que la citada defensora ad litem haya apelado de la decisión dictada, lo que originó que la misma quedara definitivamente firme, privando así a la hoy solicitante de revisión de su derecho a la doble instancia.
De tal modo, se evidencia que la actuación de la defensora ad litem… fue inexistente, dejando en completo estado de indefensión a la sociedad mercantil… de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Así pues, esta Sala Constitucional vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Tercero de Primera Instancia… al haber dictado su sentencia condenando a la sociedad mercantil…sin haber observado la actuación realizada por la defensora ad litem designada y sin acatar lo expuesto en la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en las citadas sentencias número 33 del 26 de enero de 2004 y 531 del 14 de abril de 2005, se apartó del criterio vinculante allí asentado en detrimento de los derechos constitucionales que le asistían a los co-demandados. En consecuencia se declara ha lugar la revisión de autos, se anula la decisión dictada el 16 de mayo de 2011, por el mencionado Juzgado, así como los actos procesales tendentes a la ejecución o materialización del fallo anulado y se repone la causa al estado de que se cite nuevamente a los co-demandados. Así se declara”
Ahora bien, ante el cuestionable comportamiento del defensor ad litem de autos, debe este Tribunal salvaguardar en este juicio el derecho a la defensa, no tanto en su dimensión particular o privado, sino considerándolo como uno de los elementos esenciales del debido proceso, de la tutela judicial efectiva e, incluso, del orden público procesal, y, en tal sentido, ordenar los correctivos a que haya lugar, como en efecto se dispone infra.
Sobre la potestad del administrador de justicia para aplicar los correctivos referidos en el precedente párrafo, es pertinente traer a colación el criterio que sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con el que a su vez ha expresado la Sala de Constitucional, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005 (caso Jesús Rafael Gil Márquez):
“… en el caso de autos el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas por el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado… quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de una defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo, por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido” (sentencia N° 00823 del 31/10/06).
Sentadas las anteriores premisas, se advierte: Visto el incumplimiento del defensor ad litem, Leopoldo Chavero, a sus deberes más elementales como abogado litigante, traducido en la falta de contestación a la demanda y del ejercicio de toda actividad probatoria, recursiva e impugnatoria en este proceso, es concluyente que tal negligencia ha conllevado a un evidente irrespeto, no sólo a los preceptos que rigen la actividad del abogado que defiende una causa, sino a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del demandado, infracciones capaces de vulnerar el orden público procesal y la garantía de la tutela judicial efectiva, este Tribunal ordena dejar sin efecto la designación recaída en la persona del profesional del derecho mencionado y, en aras de garantizar los derechos fundamentales infringidos, repone la causa al estado de que, constando en autos la verdadera dirección de residencia de la parte demandada y evidenciándose la inexactitud del domicilio procesal señalado por la actora, se provea lo conducente a su citación personal.
Como consecuencia de lo anterior, se anulan las actuaciones que rielan a los folios 42, 43, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 64, 65, 68, 69, 70 al 71, 72 al 73, 74, 75, 76 y 77. Así se decide.
Líbrese boleta de citación al demandado. Comisiónese al efecto al Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que practique la citación personal del ciudadano LUIS DANIEL CAÑAS, en el Barrio “Rómulo Gallegos”, Municipio Cedeño, calle Principal, casa sin número, de la ciudad de Caicara del Orinoco, estado Bolívar. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
El Juez Titular,
Abog. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES HERNÁNDEZ
Exp. N° 2011-6903.
MAF/MH/darly.