REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 20 de diciembre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE: N° 2006-6397
ÚNICO
El día 15 de enero de 2008, la ciudadana GRISEIDA JOSEFINA DÍAZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.060.729, asistida por el abogado MAGNO MIGDONIO BARROS SOTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.607, diciendo actuar en su propio nombre y en representación de su hija NELIMAR CAROLINE JORDÁN DÍAZ, nacida el día 01/03/01, interpuso demanda de tercería en contra de los ciudadanos ELI ISABEL OROZCO y JUAN DILIO JORDAN ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad números 14.999.855 y 8.947.237, respectivamente, en el juicio de cumplimiento de contrato de venta instaurado, el día 18/07/06, por la mencionada ciudadana ELI ISABEL OROZCO, en contra del también citado JUAN DILIO JORDÁN ALVARÉZ, en el cual se declaró con lugar la demanda, el día 23/10/06.
Pues bien, como se desprende del libelo de demanda de tercería, la ciudadana GRISEIDA JOSEFINA DÍAZ GÓMEZ afirma accionar en nombre propio y en representación de su hija NELIMAR CAROLINE JORDÁN DÍAZ, quien para la fecha en que se interpuso dicha demanda tenía 6 años, 10 meses y 14 días de nacida y, para la presente fecha cuenta con 11 años, 9 meses y 19 días de edad, de donde se desprende que, en el presente juicio autónomo de tercería, se encuentran en juego derechos e intereses de una niña.
Sentadas las anteriores premisas, quien decide observa: La tercería es una demanda formal que propone una tercera persona contra dos que siguen entre si un pleito ante el mismo juez de éste, pretendiendo ser preferido al demandante o que debe concurrir con él en la solución del crédito o que son suyos los bienes demandados, o que tiene derecho a ellos; de forma tal que se trata –la tercería- de un medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes.
Una de las características principales de la tercería es su autonomía, esto es, el interviniente no se limita a mediar en la causa que versa entre las partes originarias, sino que introduce en el proceso una nueva demanda, dirigida contra las dos partes que iniciaron el proceso, conexa, por identidad del petitum, con la primera. Como lo asienta Parrilli Araujo, citando jurisprudencia patria:
“La autonomía de la tercería se manifiesta en la misma proposición de la acción, pues debe iniciarse con demanda formal contra las partes de un juicio persistente, cuyo contenido debe reunir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su procedimiento deberá sustanciarse y sentenciarse conforme a su naturaleza y cuantía (art. 371 del Código de Procedimiento Civil)… esa acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, y esa autonomía reafirma que son dos juicios con objetivos y cuantías diferentes, pero que tiene en común alguna de las partes litigantes en ambos juicios” (“La intervención de terceros en el proceso civil”, pág. 56)
En efecto, como ha quedado dicho, la tercería es una demanda nueva que se hace valer con ocasión de un litigio que han entablado otros sujetos procesales, y que debe ser sustanciada y sentenciada “conforme a su naturaleza y cuantía”.
Así las cosas, quien decide advierte que, en el presente caso, la tercera que acciona, dice actuar en su propio nombre y en representación de su hija, de 11 años de edad, circunstancia ésta que hace necesario determinar la competencia para conocer y decidir la tercería incoada y, en tal sentido, se observa: Acerca de la competencia para conocer y decidir cuando uno de los sujetos del proceso es un niña o niña o adolescente, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00923, de fecha 12/12/07:
“… la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes , independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aun si se piensa que estos tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
… Omisis…
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente”.
Establecido lo que antecede, este operador de justicia observa: En la tercería de marras, intentada en un juicio de cumplimiento de contrato de venta ya concluido en su fase cognoscitiva y sólo pendiente de ejecución, la parte demandante ha afirmado en el libelo de la demanda, que actúa en representación de su hija NELIMAR CAROLINE JORDÁN DÍAZ, quien, como ya ha sido indicado, para la fecha en que se interpuso dicha demanda tenía 6 años, 10 meses y 14 días de nacida y, para la presente fecha cuenta con 11 años, 9 meses y 19 días de edad, circunstancia ésta que permite concluir, sin ningún género de dudas, que se encuentran en juego –en esta tercería- derechos e intereses de la mencionada niña.
Ahora bien, estando en juego en este proceso derechos e intereses de la niña NELIMAR CAROLINE JORDÁN DÍAZ, que pretende hacer valer su madre y representante legal, ciudadana GRISEIDA JOSEFINA DIAZ GÓMEZ, atribuyéndole condición de parte actora, también es concluyente que no es este el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir ésta, sino el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, pues es éste el Juzgado que cuenta con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que habiten en esta entidad político territorial.
En razón de lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se declara incompetente para conocer y decidir la tercería incoada por GRISEIDA JOSEFINA DIAZ GOMEZ, en nombre propio y en representación de su hija NELIMAR CAROLINE JORDÁN DÍAZ, de 11 años de edad, y declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.
En virtud de que la presente decisión está siendo dictada fuera del lapso legalmente establecido para hacerlo, se ordena notificar de la misma a las partes procesales.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente la presente decisión.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 20 días del mes de diciembre de 2.012.
EL JUEZ
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
MERCEDES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MERCEDES HERNÁNDEZ
Expediente Nro. 2006-6397
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