REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de diciembre de 2012
Años 202° y 153°
Expediente Nº 2010-6851
Vista la demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato, interpuesta, en fecha 06/07/10, por la ciudadana GUILLERMINA DELIA PULGAR de ESCORCHE, titular de cédula de identidad Nº V-1.564.179, asistida por la abogada JUANA COLMENARES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.523, en contra del ciudadano NESTOR ALEXIS PALAU, este Tribunal observa: En fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que “tiene por objeto la protección de los arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como la y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble” (artículo 1°).
Dicho texto legislativo, en su artículo 2°, establece que, entre los sujetos objeto de protección por el legislador, se encuentran “las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal”; mientras que el artículo 3° eiusdem dispone que la Ley que lo contiene es aplicable “a todas aquellas situaciones en las cuales por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.
Por su parte, el artículo 4° eiusdem, consagra:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso” (negritas de este Tribunal).
De las normas referidas supra, se evidencia que todos los juicios en curso para la fecha de entrada en vigencia del referido Decreto-Ley, relacionados con arrendamiento, comodato, usufructo o con cualquier otro tipo de ocupación de vivienda principal, que pudiera implicar un desalojo o desocupación de una persona o de un grupo familiar, (06/05/11), independientemente del estado o grado en el que se encuentre, deberán ser suspendidos, hasta que el interesado acredite haber cumplido con el procedimiento administrativo especial que la misma Ley consagra en su articulado, a saber, el normado por los artículos 5° al 9°.
Así las cosas, este Tribunal advierte: En el caso de marras, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de comodato supuestamente pactado, en forma verbal, con su contraparte, deduciendo como principal pretensión la restitución del inmueble objeto del alegado convenio, petición que, de ser declarada procedente, necesariamente conllevaría a dictar una orden de desalojo en contra del comodatario y del grupo familiar que cohabite con él, razón por la cual, es necesario que se cumpla con el procedimiento administrativo especial consagrado por el mencionado Decreto Ley, según ha quedado suficientemente expuesto.
En razón de lo anteriormente anotado, y considerando que, en el presente supuesto, no ha sido acreditado que la parte demandante haya cumplido con el procedimiento especial referido en el párrafo precedente, debe este Tribunal, como en efecto lo hace, suspender la presente causa, hasta tanto la actora consigne constancia de haber cumplido con dicho procedimiento, en la forma establecida por los artículo 5° al 9° del citado Decreto. Así se decide.
Una vez acreditado en autos el cumplimiento del deber legal aludido, si fuere el caso, continuará la causa en el mismo estado en que se encuentra para la presente fecha, previa la notificación respectiva. Así se decide.
En virtud de que la presente decisión interlocutoria esta siendo dictada en una oportunidad en la cual han fenecido los lapsos para dictar sentencia, razón por la cual debe entenderse que las partes han dejado de estar a derecho, se ordena notificarlas de la presente suspensión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR,
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA,
MERCEDES HERNÁNDEZ
Expediente número 2010-6851