REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de diciembre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2012-6942


PARTE: TRINO JAVIER TORRES BLANCO (Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas)

MOTIVO: INHIBICIÓN


CAPITULO I

En fecha 03 de diciembre de 2012, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito recibió, mediante oficio Nº 2012-363, inhibición planteada, el día 26 de noviembre 2012, por el abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el expediente Nº 2012-2050, en el cual se ventila el juicio de intimación de honorarios profesionales incoado por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, en contra del ciudadano OMAR RODRIGUEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-25.830.046.
Ahora bien, con el fin de determinar la competencia para conocer y decidir la inhibición planteada, es menester precisar, en primer lugar, la fecha en que fue interpuesta la demanda que dio inicio al juicio principal en el cual se ha planteado la incidencia de marras, y al efecto se tiene que, de la revisión de los recaudos que han acompañado el acta continente de la señalada manifestación de incompetencia subjetiva, se desprende que aquél ha sido instado por demanda de intimación de honorarios profesionales, incoada el día 19 de noviembre de 2012.
En otros términos, el juicio principal en el cual se ha planteado la inhibición sub examine, se inició en fecha 19 de noviembre de 2012, razón por la cual, a los efectos antes señalados, es aplicable la normativa contenida en la Resolución número 2009-0006, emanada del máximo Tribunal de la República, el día 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial número 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual modificó la distribución de competencia que hasta entonces establecían la Resolución número 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial número 35.890, del mismo mes y año, y el Decreto Presidencial número 1029 del 17 de enero de 1996, quedando establecida de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia
(…)” (Negritas de este Tribunal).
Del análisis de la normativa en mención, se desprende que la misma es aplicable únicamente a los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia, de donde se colige que es aplicable sólo a los juicios iniciados con posterioridad a su publicación, lo que ocurrió el día 2 de abril de 2009.
Sentadas las premisas anteriores, este Tribunal observa que, teniendo en cuenta que la demanda que dio inicio al juicio principal del cual deriva la inhibición que motiva esta decisión, fue interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución supra mencionada (publicada en Gaceta Oficial el 2 de abril de 2009), es concluyente que ésta es aplicable al presente caso, y así se declara.
Establecida la aplicabilidad de la Resolución comentada, es pertinente resaltar que, de conformidad con la citada resolución, “Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias”. Pues bien, en virtud de esta disposición normativa, la parte actora ha interpuesto su demanda por ante al Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del juez que se ha inhibido, en el entendido de que la estimación que ha hecho de la cuantía de su demanda, no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 u.t.).
Así las cosas, se advierte: Con la entrada en vigencia de la Resolución in commento, surgieron algunas consideraciones interpretativas, que, planteadas en sede jurisdiccional, dieron origen al pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en decisión número 000031, de fecha 24/11/12, de conformidad con la cual:
“Las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. De tal manera que, en observancia del principio que establece: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, serán igualmente competentes para conocer y decidir, acerca de las incidencias de inhibiciones y recusaciones presentadas por los Juzgados de Municipio, los juzgados superiores de la Circunscripción Judicial a la que aquél pertenezca” (negritas de este Tribunal)
Como se desprende del criterio esbozado por el máximo Tribunal de la República, siendo competente los juzgados de municipio para conocer de las demandas cuya cuantía no superan la suma equivalente a tres mil unidades tributarias, el competente para conocer de las apelaciones, de las inhibiciones y recusaciones y de cualquier otra incidencia generada por recursos interpuestos contra decisiones proferidas por dichos órganos jurisdiccionales, cuando actúen en primera instancia, será el juzgado superior de la circunscripción udicial a la que aquél pertenezca.
De manera que, en el presente caso, habiendo surgido la inhibición planteada en un juicio iniciado por ante el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con posterioridad a la entrada en vigencia del la Resolución número 2009-0006, es concluyente que este Tribunal de Primera Instancia no es el competente para conocer y decidir dicha manifestación de incompetencia subjetiva, sino el Tribunal Superior, en la materia civil, de esta Circunscripción Judicial, a saber, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y así se declara.
CAPÍTULO II

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara incompetente para conocer de la inhibición planteada por el abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 2012-2050, en el cual se ventila el juicio de intimación de honorarios profesionales, incoado por el abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, en contra del ciudadano OMAR RODRIGUEZ GARCÍA, y declina la competencia en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Como consecuencia de la declinatoria de competencia pronunciada en este acto, remítase el expediente a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil, si no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente la presente decisión.
Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 04 días del mes de diciembre de 2.012.
EL JUEZ

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
LA SECRETARIA

MERCEDES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 del mediodía, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MERCEDES HERNÁNDEZ
Expediente Nro. 2012- 6942