REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005923
ASUNTO : XP01-R-2012-000080
JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V-14.841.480 y CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226.
RECURRENTES: AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, Defensora Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y el Abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, Defensor Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
VICTIMA: WIILLY CHIPIAJE GONZALEZ (Occiso).
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva, ejercida por los abogados AZALIA LUGO, actuando como Defensora Publica Tercera del ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, antes identificado, y el abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Segundo Penal y Defensor del ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, antes identificado, ambos recursos ejercidos en contra de la decisión dictada en fecha 16NOV2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, fundamentan su recurso en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al decreto de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra de los imputados de autos, y al gravamen irreparable alegado por el Defensor Florencio Silva, que le ocasiona tal decreto al imputado Carlos Alexander Justi Letra.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, ambas en fecha 03DIC2012 y por auto que riela en los folios Doscientos Veintisiete (227) del presente asunto, a los fines de evitar decisiones contradictorias en un mismo proceso, y en virtud de la unidad procesal, se ordenó acumular el asunto signado con el Nº XP01-R-2012-00081 al asunto XP01-R-2012-000080, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada AZALIA LUGO, actuando como Defensora Publica Tercera del ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, antes identificado, y el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Segundo Penal y Defensor del ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, antes identificado, ambos recursos ejercidos en contra de la decisión dictada en fecha 15NOV2012 y fundamentada en fecha 16NOV2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, quedando asignada la presente ponencia a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000.
En fecha 06DIC2012, esta Corte de Apelación dicta Auto por el cual Admite el presente Recurso de Apelación, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el presente recurso se fundamenta en el decreto de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, la decisión se pronunciará en el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:
CAPÍTULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
DEL PRIMER ESCRITO RECURSIVO
En fecha 20NOV2012, la Abogada AZALIA LUGO, Defensor Público Tercera Penal Ordinario, en su condición de Defensora del ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR (antes identificado), presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…omissis…El tribunal aquo debió haber impuesto (sic) una medida menos gravosa a la de privación judicial preventiva de la libertad, tomando en consideración el principio de libertad y la presunción de inocencia, previstos en el articulo 44 y 49 de nuestra carta maga, concatenados con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran la presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como la proporcionalidad de la gravedad del delito, tal y como lo prevé el articulo 244 de la Ley adjetiva, así las cosas, a pesar de todas las consideraciones hechas por esta defensa, el Tribunal Tercero de Control, en fecha 09NOV2012, tomo la decisión de dictarle a mi defendido la Medida Privativa Preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el articulo 277 y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 todos del Código Penal, por cuanto hubo una aplicación errónea por parte del Tribunal Tercero de Control del articulo 250 en relación al ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los elementos de convicción presentados son un mero indicio, y el simple dicho de la victima y los funcionarios policiales no son suficientes para inculpar a mi defendido, pues ello solo constituye un indicio culpabilidad y aunado a ello en este caso se violó, el principio de juzgamiento en libertad y principio de inviolabilidad de la libertad y la presunción de inocencia, previstos en el articulo 44 y 49 de nuestra carta magna, concatenados con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, así como la proporcionalidad de la gravedad del delito, tal como lo prevé el articulo 244 de la Ley adjetiva, por cuanto a pesar de no haber suficientes elementos de convicción el Tribunal estimó que era procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que pudo dictar una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ejusdem, a los fines de que se hicieran las investigaciones correspondientes para determinar su responsabilidad. En este punto llama la atención de la defensa, que el Tribunal no indicara los ordinales de los citados artículos 250 y 251 para justificar su decisión.
En este caso el cuestionado juzgador no precisó el porqué de esta medida tan gravosa, no indicó las razones que lo motivaron a tomarla, sino que simplemente se limita a indicar los artículos establecidos para ello, no tomando en cuenta el principio de juzgamiento en libertad y principio de la inviolabilidad de la libertad el principio de presunción de inocencia, previstos en el articulo 44 y 49 de nuestra carta magna, concatenados con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran el principio de presunción de inocencia y el principio de juzgamiento en libertad y el principio de afirmación de libertad, a tal planteamiento se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 06OCT2003, sentencia Nº 2672, cuya ponencia es del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, así mismo debe haberse considerado la proporcionalidad en base a la gravedad del delito, tal y como lo prevé el articulo 244 de la Ley adjetiva… omissis.
Si la detención es la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el Juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esa posibilidad con la mayor prudencia, moderación y dentro del marco de lo estrictamente necesario, pues no puede perderse de vista que aunque mi defendido esta sometido a un proceso este conserva su estado de inocencia. Aplicando estas características, a este caso en concreto, tenemos que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, resulta innecesaria, desproporcionada y contraria a la manifestación de excepcionalidad y bien puede garantizarse su comparecencia a los otros actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa.
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La recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta honorable e ilustrísima Corte de Apelaciones del estado Amazonas, admita la presente apelación, declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho y se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ejusdem…
…omissis…”
DEL SEGUNDO ESCRITO RECURSIVO:
En fecha 23NOV2012, el abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, Defensor Público Segundo Penal Ordinario con competencia en materia Indigena, en su condición de Defensor del ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA (antes identificado), presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…omissis… Tomando en cuanta ciudadanos Magistrados, que la decisión tomada por el Tribunal aquo, es distinta a la que se puede apreciar y esperar por un Tribunal de Control, es decir una calificación jurídica distinta a la señalada por el Ministerio Público, es evidente que al hacer el cambio correspondiente el Tribunal debe indicar los motivos o razones convertidos en indicios de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que comprometan la presunción de culpabilidad de mi representado. Se puede apreciar tanto del acta de audiencia de presentación, como de la fundamentacion hecha por el Tribunal que estos elementos a considerar no están presentes en ningunos de los actos formales que deben indicar las razones o motivos por los que el Tribunal compromete inicialmente la responsabilidad penal de mi representado. En primer lugar en referencia a la audiencia de presentación el Tribunal en su parte dispositiva en su primer punto declara procedente o con lugar la calificación de aprehensión de aprehensión en flagrancia de mi representado y del otro imputado, sin indicar cuales son las calificaciones jurídicas que corresponden a la aprehensión en flagrancia, por supuesto mucho menos el articulado correspondiente, pero si llega hacer (sic) un señalamiento en el tercer punto cuando declara con lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi representado colocándole una calificación jurídica distinta a la que había señalado el ministerio público, específicamente Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Calidad de Cooperador inmediato establecido en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ejusdem (si) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el ministerio publico en su solicitud y planteamiento señala que la participación de mi representado es en relación al delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles establecido en el mismo articulo pero con un grado de participación distinto, es decir de complicidad no necesaria tal y como lo establece el articulo 84 ordinal 1 del Código Penal. En segundo lugar, en el acto de la fundamentación de la audiencia de presentación el Tribunal se dedica a explanar los hechos y toma en conjunto todos los elementos expuestos por el Ministerio Público, haciendo mención a extractos del acta de audiencia, pero al final sin hacer mención a explicación alguna establece una calificación jurídica distinta a la que presentó el Ministerio Público, es decir, Homicidio Calificado por motivos fútiles en calidad de cooperador inmediato establecido en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal.
Con esta manifestación del Tribunal tanto en la audiencia de presentación como la fundamentacion, el Tribunal debió declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal, para que hiciera semejante modificación a la solicitud original del ministerio publico, ya que al cambiar la calificación jurídica, se aparta de la originalidad de la solicitud en contra de mi representado. De esta manera se ha generado un perjuicio o gravamen irreparable a mi representado por cuanto los elementos existentes en la investigación determinan o se aproximan a un grado de participación similar a la que ha señalado el ministerio publico en su escrito y exposición original, y no agravando la situación que ha colocado el tribunal de la causa, dejando a mi representado en una total indefensión por cuanto no conoce los motivos o razones por los cuales se le calificaron los hechos de una manera distinta agravando su situación, para que el mismo pueda ser objeto de un beneficio o medida cautelar correspondiente, ya que en caso de ser cómplice no necesario de acuerdo al mismo articulado 84 ordinal 1 seria posible una medida cautelar menos gravosa en base a la pena a imponer. En este sentido manifiesto a esta corte que la decisión planteada por el Tribunal a quo no esta suficientemente motivada, violando de esta manera los derechos que tiene mi representado a saber o conocer las razones por las cuales el tribunal tomo la determinación de agravar su situación jurídica violándose el articulo 27 de la Constitución referido a la tutela judicial efectiva , en consecuencia solicito se decrete la nulidad de la audiencia de presentación y se proceda a mantener como calificación jurídica la que originalmente estableció el ministerio publico, para que de esta manera mi representado se le restituya su derecho así como la posibilidad de ser objeto de una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad y su derecho a ser juzgado en libertad, …
El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:
“…Fundamento la presente apelación de auto de conformidad con lo establecido en el articulo 447 en sus numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal omissis...”
…omissis…”
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO PRESENTADO
En fecha 26NOV2012, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Delitos Comunes con competencia Plena, Abogado JHORNAN LUÍS HURTADO, mediante escrito de Cinco (05) folios útiles da contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“…omissis…Considera esta representación fiscal que conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Representante del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible.…
omissis…
En base a los trascritos presupuestos del artículo 250 del texto adjetivo penal y aplicándoles al caso en concreto, podemos observar que efectivamente los mismos concurren en el presente asunto, toda vez que al acusado de autos se le atribuye un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, y que encuadran en los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal , Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 ejusdem, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, que se evidencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de los referidos hechos punibles atribuidos, en base a los elementos de pruebas que hasta la presente fecha rielan a las actas, y que en virtud a la pena que pudiera llegarse a imponer al mismo, configura el ultimo presupuesto que lo constituye la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los actos de investigación.
En este sentido considera esta representación fiscal que no le asiste la razón a la recurrente de autos, cuando señala que no se evidencian los presupuestos establecidos en el articulo 250 adjetivo penal, para imponer a su representado la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, toda vez que efectivamente si se configuran los mismos, tal y como ya se indicó, y así lo apreció el juez cuando consideró su aplicabilidad en contra del imputado de autos, estableciendo además los motivos por los cuales consideró aplicar la referida medida, lo que se refuta a su vez cuando señala que el juez de instancia no motivó tal decisión.
Así mismo, en cuanto a la aplicabilidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1423 del 12-07-07, lo siguiente: “…Omissis…”
En este sentido podemos observar ciudadanas juezas de esta Honorable corte de Apelaciones, que no puede ser visto el otorgamiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, como una medida impuesta de forma inquisitiva, toda vez que la misma nace conforme al anterior criterio jurisprudencial de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, la cual fue decretada con arreglo a lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a las anteriores consideraciones y a juicio de esta representación fiscal, y a diferencia de lo esgrimido por la defensa de autos, la medida otorgada por el Juez aquo, así mismo es de destacar que el hecho de haberse decretado la referida medida en contra del imputado de autos, no significa que éste considerándose culpable, en razón que al decretárseles una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el principio de inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad, ya que esto solo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y publico donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado.
El Representante del Ministerio Público, finaliza solicitando en su contestación lo siguiente:
Para finalizar y en razón a todos los argumentos antes señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada Azalia Lugo, actuando en su condición de Defensora Publica Tercera Penal de esta Circunscripción Judicial y defensora del ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, quien se encuentra plenamente identificado en el asunto principal N° XP01-P-2012-005923, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, conforme a los artículos 447 numeral 4 y 448 del texto adjetivo penal, en contra de la decisión dictada por el referido tribunal en fecha 15-11-21012 y fundamentada en fecha 16-11-2012, sea declarado Sin Lugar…omissis”
DE LA CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO PRESENTADO
Se deja constancia que la Representación del Ministerio Público, No dio contestación a la actividad recursiva ejercida por el Defensor Público Segundo Penal Ordinario con competencia en materia Indígena, Abogado Florencio Silva, en su condición de Defensor del ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA (antes identificado).
CAPÍTULO IV
DEL FALLO RECURRIDO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 15NOV2012, dictaminó lo siguiente:
“…omissis…PRIMERO: CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadanos: CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, y JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, de nacionalidad venezolano, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, en calidad de AUTOR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. y al ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, este juzgado se aparta a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en calidad de COMPLICE, y se le tribute la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se designa como centro de Reclusión el CEDJA. Líbrese Boleta de Encarcelación.
QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitad de medidas cautelares efectuada por la defensa, por los mismos motivos que se ACORDO la Privación Judicial preventiva de Libertad de los imputados de autos.
QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226 y JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480.
CAPÍTULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por los recurrentes, versa sobre la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, impuesta a los ciudadanos JUAN CARLOS SOTO SALAZAR y CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, plenamente identificados en autos, impuesta por el Tribunal A-quo, lo que entienden estas sentenciadoras que los mismos se encuentran fundamentados en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis...
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.-…omissis…
7.-…omissis…
Al efectuar el análisis del primer escrito de apelación interpuesto por la Abogado AZALIA LUGO, actuando como Defensora Pública Tercera y Defensora del ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, antes identificado, se evidencia que lo sustenta en que la decisión publicada en fecha 16NOV2012, no existen suficientes elementos de convicción para que dicho tribunal haya tomado la decisión de decretar la aprehensión en flagrancia por considerar llenos los extremos del 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a su defendido por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el artículo 406.1, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito previsto en el artículo 470, todos del Código Penal.
Que el Tribunal aquo, realizó una errónea aplicación del artículo 250 en relación al ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aduce que los elementos de convicción, son un mero indicio y el simple dicho de la victima y los funcionarios policiales no son suficientes en este caso para inculpar a su defendido, pues ello solo es un indicio de culpabilidad.
Sostiene que en la recurrida, se violentó el principio de juzgamiento en libertad, de la Inviolabilidad de la libertad y la Presunción de inocencia, consagrados en nuestra carta magna, debió el aquo imponer una medida menos gravosa de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Por ultimo expresó, que el juzgador no indicó el porque de esa medida tan gravosa, no indicó las razones que lo motivaron a tomarla, sino que simplemente se limitó a indicar los artículos establecidos para ello y que fundamenta su apelación en lo establecido en el articulo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ejusdem.
En cuanto al segundo escrito recursivo interpuesto por el Abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Segundo Penal y Defensor del ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, antes identificado, ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, aduce el recurrente que inicialmente el Representante del Ministerio Público, le atribuye a su defendido, la presunta comisión del delito Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Complicidad No Necesaria, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 84.1 ambos del Código Penal y el aquo apartándose de la imputación hecha por el representante de la vindicta pública, como titular de la acción penal, le atribuye la calificación jurídica, Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en calidad de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, sin indicar los motivos o razones convertidos en indicios de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben indicarse las razones o motivos por los que el tribunal compromete inicialmente la responsabilidad penal de su representado.
Señala el Defensor Segundo Penal, que la detención de su defendido fue algo atípica, ya que fue detenido cuando estaba colaborando y dando información de la ubicación del hoy imputado Juan Carlos Soto Salazar, así mismo que en la precalificación del delito que realiza el aquo, no existe una correcta y adecuada concordancia entre el delito atribuido y los hechos presuntamente cometidos por el hoy imputado, puesto que no existen suficientes elementos de convicción que determinen sui efectivamente había cooperado con el hecho.
Que en primer lugar en el dispositivo del fallo el aquo declara procedente la aprehensión en flagrancia, sin indicar a su decir, la calificación jurídica del delito atribuido a cada uno de los imputados y en cuanto a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, hace el referido cambio de calificación, y en el texto de la recurrida, el aquo se dedica a explanar los hechos y toma en conjunto todos los elementos expuestos por el ministerio publico haciendo mención a extractos de la audiencia pero sin explicar en base a que establece el cambio de calificación jurídica a la presentada por el Representante del Ministerio Público.
Así mismo, expone que esta decisión del aquo ha generado un gravamen irreparable a su representado, dejándolo en estado de indefensión por cuanto no conoce los motivos o razones por las cuales se le calificaron los hechos como delitos, ya que no esta suficientemente motivada violando de esta manera el derecho del imputado de conocer las razones por las cuales el tribunal tomo la decisión, violentándose el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra carta magna.
Por ultimo alega, el segundo recurrente que solicita la nulidad de la audiencia de presentación y se mantenga la calificación jurídica impuesta por el Representante del Ministerio Público y se le otorgue una medida cautelar de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez delimitados los motivos recursivos, esta alzada observa a los folios 73 al 96, del presente asunto, Acta de Audiencia de Presentación celebrada el 15NOV2012, y la publicación del texto in extenso de la decisión proferida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 16NOV2012, en la causa seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS SOTO SALAZAR y CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, antes identificados, de la cual se evidencia que el Juez A-quo, decretó en contra de los referidos imputados la aprehensión en flagrancia y ordenó la prosecución del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad por la presunta comisión del delito de: En cuanto a JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.841.480, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406.1, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, y al ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.662.226, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406.1, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ.
Igualmente se observa de las actas policiales que conforman la presente incidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los mencionados ciudadanos, desprendiéndose de dichas actuaciones, que nos encontramos frente a dos personas que han sido individualizadas como presuntos autores o participes, en la comisión de un hecho punible, puede observarse que fue presentado ante el Tribunal A-quo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal, en diferentes grados de participación, decretando así mismo la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien consideran estas sentenciadoras, inminente entrar a revisar o tomar en consideración primeramente, lo alegado por ambos recurrentes en cuanto a la denuncia relativa a la inmotivación de la decisión de fecha 16NOV2012, objeto del presente recurso. Al respecto estimamos oportuno señalar que la finalidad del proceso es principalmente la solución de conflictos mediante el pronunciamiento de una decisión justa, que sea el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales donde se haya cumplido con el mínimo de garantías constitucionales procesales, por cuanto el justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, imponiendo como obligación al operador de justicia analizar los elementos de hechos controvertidos en el proceso, para determinar y cuales fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio Iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes.
Es así como en doctrina, se ha sostenido de manera reiterada, que el requisito de la motivación consiste en las explicaciones dadas por el juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de derecho que expliquen las razones que tuvo el juzgador para acoger o no la pretensión, por cuanto este requisito como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que éstas puedan controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para el caso en concreto en el citado articulo 254 del texto adjetivo penal, que consagra la obligación en cuanto a que al decretarse la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debe ser por decisión debidamente fundada, esto es:
ARTICULO 254:
“…La Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputado o los que sirvan para identificarlo o identificarla,
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen,
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252,
4. …omissis”
Igualmente, se observa que el artículo 173 ejusdem, consagra:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…omissis…”
En este sentido, en sentencia Nº 1516 del 08 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“… Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate...”
Así mismo, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1134, de fecha 17-11-2010, Exp. 10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado sentado entre otras cosas que:
“…Omissis.. Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la república…omissis..” (Subrayado de la Corte)
Dentro de este orden de ideas, resulta relevante citar la sentencia 1.295/2002, caso: ”Bertha Judith Heredia y otros”, de la Sala Constitucional, en la cual se ratificó que la exigencia de la motivación tiene un perfil constitucional, y en caso de carecer este requisito cualquier sentencia, se incurriría en un vicio de orden publico.
Determinado lo anterior es menester señalar que “(…) la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo”. (Vid. Sentencia Nº 457, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/08/2007).
Tal y como se señaló al inicio, la motivación de las decisiones judiciales es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada; en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 562 del 10/12/02, dictada con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, se expuso:
“La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva…”
En consonancia con los criterios jurisprudenciales antes citados, atendiendo a lo expuesto, este Tribunal Colegiado estima pertinente en primer lugar, verificar si el fallo impugnado se encuentra motivado, y en tal sentido se evidencia:
“…omissis…
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), y JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), tales como el acta policial cursante a los folios 02 al 03, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento las actas de entrevistas de los testigos GONZÁLEZ DE CHIPIAJE, cursante a los folios 13 al 14, JIMÉNEZ López DIANA CAROLINA, cursante a los folios 15 al 16; la declaración de la ciudadana GONZÁLEZ DE CHIPIAJE, en la audiencia oral que a tal efecto se celebró, quien entre otras cosas, manifestó: “…Bueno esa tarde como a las 5 el Sr. Carlos y el otro Sr. se dirigieron al pueblo ellos llegaron con un taxi, nosotros estábamos tranquilos mi hijo no tenia problemas con ellos, en mi casa el Sr. Carlos tuvo discusión con mi hijo, yo le pregunte a mi hijo que pasaba y el me dijo no se mamá, el Sr., Carlos nunca viene a la casa el siempre estaba en su casa encerrado por eso me sorprendió que el sr. Carlos fuera a la casa a reclamar algo a mis hijos, el otro Sr. Tenia una pistola y mi hijo le dijo Carlos que paso y el otro Sr. le dijo a tu eres alzado también te voy a dar un tiro en la cabeza, ellos le dieron tres tiros dos lo pelaron, allí no habían mas gente en contra de ellos, de broma no me dieron a mi también. A preguntas de la Fiscalia: Usted llegó a ver quien de estas personas estaban armadas? Los dos estaban armados y no lo pueden negar porque yo los vi yo iba detrás de mi Hijo. Anterior a eso usted tenia problemas con el Sr. Carlos? No y con el Sr. Juan Carlos? No sr.. Usted vio quien le disparo a su hijo? Si. Quien lo hizo? El Sr. Carlos le dio dos tiros y lo pelo y el otro tiro lo dio el otro Sr. y el fue quien lo mato. A preguntas de la defensa Abg. Azalia Lugo: Quien fue a buscar a su hijo? El Sr. Carlos. A que distancia estaban su hijo y el Sr. Carlos y Juan Carlos? Cerca, mi hijo estaba escondido detrás del palo. En que parte del cuerpo? Aquí en el pecho. El Sr. Carlos y el Sr. Juan Carlos tenían armas? Si. A preguntas de la defensa Abg. Florencio Silva: Usted dice que estaba tomando, que estaba tomando? Estábamos tomando café, en la casa de mi hijo el finado. Indique si en el momento de los hechos como era la iluminación del lugar? Estaba oscuro. A que hora? Casi a las 07 en punto. Que distancia aproximadamente logro ver a usted al Sr. Carlos y Juan Carlos de que estaban armados? Yo los vi porque yo seguí a mi hijo, atrás de el y habían dos bombillos atrás de mi casa. Usted visitaba la casa del Sr. Carlos? No sr. Nunca. Puede indicarnos quienes son las personas que rompieron el vidrio del carro y machetearon el carro? Estos dos Sr. Siguieron, sabían que habían matado a mi hijo, por eso nosotros los seguimos con piedras, el siempre decía ese carro no sirve pero ese día porque si salieron en ese carro. Después de los hechos, ellos se fueron, ustedes se metieron a la casa del Sr. Carlos y se llevaron las cosas, quienes se las llevaron? Yo no se nada de eso, no se quien se llevó las cosas. A preguntas del Tribunal: Usted indica que el Sr. Carlos le disparo a su hijo? Si dos veces. Y el otro sr.? Una vez la que lo mato. Los dos sr. Estaban armados? Si. Usted los vio? Si, yo los vi”, (Sic); la Experticia de Reconocimiento Técnico. al Arma de fuego colecta, cursante a los folios 45, la Experticia de Reconocimiento Técnico, cursante a los folios 46; las actas de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante a los folios 11, 32, 40, 41; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, en calidad de AUTOR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. y al ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, este juzgado se aparta a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en calidad de COMPLICE, y se le tribute (sic) la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.
Se declara SIN LUGAR, la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa publica y la defensa privada por los mismos que le decretada la Privación Judicial Prevenida de Libertad a los imputados de autos.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa(sic) bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadanos: CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, y JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, de nacionalidad venezolano, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, en calidad de AUTOR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. y al ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, este juzgado se aparta a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en calidad de COMPLICE, y se le tribute la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se designa como centro de Reclusión el CEDJA. Líbrese Boleta de Encarcelación.
QUINTO: se declara SIN LUGAR la solicitad de medidas cautelares efectuada por la defensa, por los mismos motivos que se ACORDO la Privación Judicial preventiva de Libertad de los imputados de autos.
QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación de los ciudadanos CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226 y JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480. (Subrayado de la Corte).
Analizado como ha sido el contenido de la sentencia impugnada, esta alzada observa que la pretensión de los recurrentes Abogados Azalia Lugo y Florencio Silva, con respecto a la denuncia de inmotivación de la recurrida, en la misma el ejercicio intelectual del Tribunal aquo, se circunscribe a señalar los artículos establecidos en la norma adjetiva, sin indicar las razones que lo llevaron a tomar la decisión, no explica en base a que fundamentos serios se configuró la aprehensión en flagrancia, o en cual de los supuestos contenidos en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, encuadran los hechos ocurridos el día 12NOV2012, al indicar textualmente
”..omissis..
“…En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa(sic) bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, evidenciamos así mismo, que en la referida sentencia la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no fue decretada por decisión debidamente fundada, tal y como lo exige la norma establecida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente analizado, ya que el aquo no entró a analizar cada uno de los supuestos concurrentes consagrados en el 250 ejusdem, sino que se limitó a señalar que de las actas que conforman el presente asunto existen fundados elementos de convicción contra los imputados de autos y en tal sentido se decreta la Privación Judicial preventiva de libertad como se señala textualmente:
“omissis…
…Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), y JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), tales como…omissis
omissis…
…en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, en calidad de AUTOR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley De Armas Y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. y al ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226… omissis…”
En cuanto al cambio del grado de participación realizado por el aquo, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 84.1 ambos del Código Penal atribuido al ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, a HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, observa esta corte que en la recurrida tal y como lo señala el Defensor Público Tercero Penal, Abogado Florencio Silva, en su escrito recursivo, no se explica de manera clara en base a que criterios subsume los hechos, en cuanto al grado de participación del imputado CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA plenamente identificado en autos, es decir, no señala la recurrida, cual fue la acción desplegada por el ciudadano imputado, que llevo al sentenciador a apartarse de la precalificación dada por el dueño de la acción penal de Cómplice a Cooperador Inmediato, sin señalar si ha determinado a JUAN CARLOS SOTO SALAZAR a cometer el hecho, o si reforzó la resolución de perpetrar el homicidio en la persona del hoy occiso WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido el hecho punible, o si dio instrucciones o suministró medios para realizarlo, o si por el contrario facilitó la perpetración del hecho ocurrido el 12NOV2012, en la Comunidad de San Manuelito, prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella, o si ocurrió y sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
Visto lo anterior, estas juridiscentes, afirman la tesis que señala que la elaboración de la sentencia no es un simple transcribir de la intervención de las partes, ni mucho menos de invocar el articulado consagrado en nuestro ordenamiento legal, sino que se fundamenta en el verdadero análisis de los hechos encuadrándolos en la norma aplicable según sea el caso, y más aún deberá cumplirse esta exigencia, al dictar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo exige el mencionado articulo 254 del texto adjetivo penal.
En base a estas consideraciones este Tribunal colegiado, advierte que si bien es cierto los recurrentes fundamentan su actividad recursiva en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al decreto de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados de autos, y al gravamen irreparable alegado por el Defensor Florencio Silva, que le ocasiona tal decreto al imputado Carlos Alexander Justi Letra, no es menos cierto que esta instancia observó que el Tribunal Tercero de Control, incurrió en el vicio de inmotivación al no cumplir con el precepto establecido en los artículos 250, 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no fue decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por decisión fundada, tal y como lo exige las precitadas normas, lo que conlleva a declarar de oficio la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control en fecha 16NOV2012, por la infracción de los artículos 250, 254 y 173 articulo del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la obligación de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por decisión debidamente fundada, lo que se traduce en violación de normas relativas al debido proceso, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones se abstiene de resolver los vicios invocados por los recurrentes. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales antes mencionados y conforme al artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, se declara la nulidad absoluta de la sentencia impugnada y se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo hoy anulado. Y así se declara. En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por los abogados AZALIA LUGO, actuando como Defensora Publica Tercera del ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, antes identificado, y FLORENCIO SILVA, Defensor Segundo Penal y Defensor del ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, antes identificado, ambos recursos ejercidos en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En consecuencia se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, por ante un Juez de Control distinto, prescindiendo de los vicios de la decisión impugnada. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en sede penal declara PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por los abogados AZALIA LUGO, actuando como Defensora Publica Tercera del ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.841.480 y de este domicilio y FLORENCIO SILVA, Defensor Segundo Penal y Defensor del ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.662.226, y de este domicilio, ambos recursos ejercidos en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de: En cuanto a JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.841.480, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406.1, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ, y al ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la cédula de identidad Nº 9.662.226, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406.1,en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ. SEGUNDO: Se revoca la decisión aquí impugnada; en consecuencia se ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación, por ante un Juez de Control distinto, prescindiendo de los vicios de la decisión recurrida. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; remítase al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez y Siete (17) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Presidenta,
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza y Ponente, La Jueza,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NECE/ MAMC/nc.-
EXP. Nº XP01-R-2012-000080
Asunto Acumulado XP01-R-2012-000081.