REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005923
ASUNTO : XP01-R-2012-000080
ASUNTO ACUMULADO : XP01-R-2012-000081
JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESUS COLMENARES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480 y CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226.
RECURRENTES: AZALIA BEATRIZ LUGO MORENO, actuando con la condición de Defensora Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas y el Abogado FLORENCIO SILVA MEDINA, actuando en su condición de Defensor Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Amazonas.
FISCALIA: Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
VICTIMA: WIILLY CHIPIAJE GONZALEZ (Occiso).
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
PUNTO PREVIO
En fecha 03DIC2012, se recibió asunto Nº XP01-R-2012-000080, procedente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por la Defensora Pública Tercera Penal de este estado, abogada AZALIA LUGO y Defensora del ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el mencionado Tribunal, mediante la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ (occiso), en calidad de AUTOR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley De Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
En fecha 03DIC2012, se recibió asunto Nº XP01-R-2012-000081, procedente del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado FLORENCIO SILVA, actuando como Defensor Público Segundo Penal del estado Amazonas, y Defensor del ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, antes identificado, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el mencionado Tribunal, mediante la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ (occiso); quedando designado en ambos asuntos como ponente de acuerdo con la distribución de asuntos del sistema JURIS 2000 a la Jueza MARILYN DE JESUS COLMENARES.
Ahora bien, en ambos asuntos y visto que contra la decisión proferida por el Tribunal A quo signado en el asunto Nº XP01-P-2012-005923, interpusieron Recurso de Apelación de Sentencia de forma separada la Abogada AZALIA LUGO, actuando como Defensora Pública Tercera Penal y Defensora del ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, antes identificado y el abogado FLORENCIO SILVA y Defensor del ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, antes identificado, esta Corte de Apelaciones, mediante auto de fecha 04DIC2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que con ambos recursos se impugna la misma decisión emanada por el Tribunal A quo, de fecha 16NOV2012 proferida en el mismo asunto principal antes referido, y siendo que los mismos pretenden la nulidad o revocación de la misma decisión, es por lo que se acordó la acumulación del asunto signado con el Nº XP01-R-2012-000081 al asunto Nº XP01-R-2012-000080, con el objeto de evitar decisiones contradictorias en un mismo proceso.
Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de los presentes recursos de apelación:
Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 441, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
CAPITULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación, ejercidos por la abogada AZALIA LUGO, actuando como Defensora Publica Tercera y Defensora del ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, antes identificado, y el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Segundo Penal y Defensor del ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, antes identificado, ambos recursos ejercidos en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, a tenor de lo dispuesto en los artículos 433, 435, 437 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Dicho lo anterior, procede esta alzada a revisar el cumplimiento de los extremos indicados, así:
a) DE LA LEGITIMACIÓN: Verificado en los Recursos, interpuestos por los abogados AZALIA LUGO, actuando como Defensora Pública Tercera y Defensora del ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, y el Abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Segundo Penal y Defensor del ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, antes identificado, se evidencia que los mencionados Abogados se encuentran adscritos a la Unidad de Defensa Publica del estado Amazonas, actuando como defensores de los imputados en la causa que se les siguen consecuencia poseen legitimación para recurrir en virtud de sus condiciones de defensores públicos y defensores de los referidos ciudadanos en el presente proceso. Así se decide.-
b) DE LA TEMPESTIVIDAD: De la revisión efectuada al asunto principal se observa que en fecha 15NOV2012, se celebro Audiencia de Presentación, publicándose el texto integro de la fundamentación en fecha 16NOV2012, en consecuencia naciendo a partir de ese día el lapso para ejercer los recursos de apelación, interponiendo la abogada AZALIA LUGO, actuando como Defensora Publica Tercera Recurso de Apelación el día 20NOV2012, y el Abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Segundo Penal el día 23NOV2012, considerando esta Corte que fueron ejercidos tempestivamente, según el computo que riela a los folios Nº 105 y 222, del presente expediente, de fechas 27NOV2012 y 30NOV2012, respectivamente, realizados por la Secretaria del tribunal A quo conforme a lo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta aplicable por tratarse la decisión impugnada de una sentencia interlocutoria, en consecuencia, los lapsos que aplican son los que regulan la apelación de autos, razones por las que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente. Así se decide.
c) DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN: Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que los recurrentes fundamentan su recurso en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Omissis…;
4. las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Los recurrentes invocan los numerales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de la lectura de los escritos de apelación, se evidencia de forma clara que los recurrentes motivan en las actividades recursivas su inconformidad con la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SOTO SALAZAR y CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, antes identificados. Desde este punto de vista y según se evidencia del contexto del escrito recursivo, la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 de la norma adjetiva penal. Así se decide
Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, que los escritos contentivos de las actividades recursivas interpuestas por la abogada AZALIA LUGO y Defensora del ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Segundo Penal y Defensor del ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el mencionado Tribunal, reúnen los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN de los Recursos de Apelación interpuestos por los abogados AZALIA LUGO, y el abogado FLORENCIO SILVA. Así se Decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE los Recursos de Apelación, ejercidos por la abogada AZALIA LUGO y Defensora del ciudadano JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, titular de la Cedula de identidad Nº V- 14.841.480, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y el Recurso de Apelación, ejercido por el Abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Segundo Penal y Defensor del ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.662.226, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 16 de noviembre de 2012, por el mencionado Tribunal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SOTO SALAZAR, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ (occiso), en calidad de AUTOR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley De Armas y Explosivos y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, y al ciudadano CARLOS ALEXANDER JUSTI LETRA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en calidad de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano WILLY CHIPIAJE GONZALEZ (occiso). Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso indicado en el tercer aparte de la indicada norma. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Jueza Presidenta,
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza y Ponente, La Jueza,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LYMP/MDJC/NECE/ MAMC/lbc.-
EXP. N° XP01-R-2012-000080
Asunto Acumulado XP01-R-2012-000081.