REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006807
ASUNTO : XP01-P-2012-006807

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos JOSE GAMEÑA, HEINER GACIA SANDOVAL, FELIX GONZALEZ PIÑERO, JULIAN ANDRES GALINDE LUGO y JHON DARIO OVIEDO MORILLO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 10DIC2012, la Abog. MERY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…Buenas días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos JOSE GAMEÑA, HEINER GACIA SANDOVAL, FELIX GONZALEZ PIÑERO, JULIAN ANDRES GALINDE LUGO Y JHON DARIO OVIEDO MORILLO. ¨¨El día 08 de diciembre del 2012. horas de la tarde se encontraban de comisión en fluvial en una embarcación tipo voladora donde instalamos un punto de control en el sector piedra del suspiro del municipio Atabapo, Estado Amazonas cuando avistamos a una embarcación tipo bongo de madera que se aproximaba al sitio donde nos encontrábamos, dimo la voz de alto, y procedimos abordar la embarcación y solicitamos a los 5 tripulantes que presentaran su identificación seguidamente se procede a realizarle un inspección corporal, quienes no poseían nada ilícito , luego se realizo la inspección a la embarcación, LA CUAL TENIA UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA UNA MANGUERA PARA MOTOR FUERA DE BORDA COLOR NEGRO, UNA MANGUERA PARA MOTOR FUERA DE BORDA UN BIDON PLASTICO CON CAPACIDAD PARA 75 LITROS DE GASOLINA , 3 SURUCASDE METAL, TRES PALAS SIN CABO,, 2B PEINILLAS CON EMPUÑADURA DE PLASTICO Y UNA BALANZZA MARCA GIVAL de inmediato se procede a notificarle de manera verbal que se encontraban incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Penal De Ambiente y luego procedimos a trasladar a los ciudadanos al destacamento de fronteras 94 ubicado en la población de San Fernando De Atabapo. Se deja constancia que el Ministerio Publico narro los hechos y precalifica el hecho en el delito de DEGRADACIÓN ALTERACIÓN, DETERIORO Y DEMAS ACCIONES, en grado de tentativa previstos y sancionados en el Articulo 61 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en FLAGRANCIA, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual forma, solicito que se decrete MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación de cada 30 días. Es todo”.

Seguidamente se impuso a los imputados de autos el precepto constitucional y legal correspondiente, manifestando que no desean rendir declaración.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. Azalia Lugo, debidamente juramentado, quien expuso:

“…Me opongo a la solicitud de privativa de libertad y solicito se le otorgue una medida de presentación, en razón al delito atribuido y la pena establecida para el mismo, así mismo debido a que mis defendido visitan constantemente el estado Venezolano y son de oficio agricultor, los cuales residen en Puerto Inirida, el cual queda a 20 minutos de San Fernando de Atabapo, por lo cual solicito se imponga una medida menos gravosa que la máxima medida de coerción personal la cual sea igualmente capaz de garantizar la resultas del proceso, siendo ese el fin ultimo perseguido por la misma, toda vez que se presume la inocencia de mis defendidos y a la luz del principio de la afirmación de la libertad, también invoco como fundamento de las medidas solicitadas lo establecido el las Leyes Nacionales y Tratado Internacionales en relación a la condición de indígenas de 3 de mis asistidos. Es Todo…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

• De la presunta comisión de un hecho punible:

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en esta fase incipiente del proceso existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos aprehendidos en el hecho atribuido, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por funcionarios aprehensores adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 94 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL Nº 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 y su vuelto, y demás actuaciones cotejadas al expediente, acta de retención, cadena de custodia, del cual deriva la retención de la embarcación, UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAHA UNA MANGUERA PARA MOTOR FUERA DE BORDA COLOR NEGRO, UNA MANGUERA PARA MOTOR FUERA DE BORDA UN BIDON PLASTICO CON CAPACIDAD PARA 75 LITROS DE GASOLINA , 3 SURUCASDE METAL, TRES PALAS SIN CABO, 2B PEINILLAS CON EMPUÑADURA DE PLASTICO Y UNA BALANZZA MARCA GIVAL, por lo cual se estima que se pudiera estar ante el delito de DEGRADACIÓN ALTERACIÓN, DETERIORO Y DEMAS ACCIONES, en grado de tentativa previstos y sancionados en el Articulo 61 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

• Del Procedimiento:

Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

• De la medida de coerción personal:

Ahora bien, en relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, una vez acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones

La detención preventiva debe imponerse como medio inevitable para hacer posible la culminación de la investigación penal y la celebración del juicio, por ello nuestro ordenamiento jurídico impone al Juez que extreme el celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente su derecho a la libertad.

Así el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que:

“ La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, EXCEPTO POR LA RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ EN CADA CASO” ,

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados.

El artículo 243 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.

Relacionado con lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas… La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En el caso de autos, es necesario señalar que si bien se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al igual que se acredita el riesgo legal de evasión o fuga, de conformidad con el artículo 251.2 y parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse es considerable, se observa que el delito atribuido no supera los diez (10) años en su límite máximo, con fundamento a las disposiciones constitucionales y principios que rigen el proceso penal, a las condiciones de los imputados, así como a las peculiares circunstancias en las cuales se describen los hechos que generan el presente proceso, en virtud de la facultad de apreciación e interpretación que nuestro ordenamiento constitucional y procesal vigente le otorgan al Juez de Control y dado que los supuestos del artículo 251 pueden ser razonablemente satisfechos con unas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, la no acreditación de antecedentes penales a tenor de lo dispuesto en el artículo 256.3 ejusdem, se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, en el sentido que sea decretada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en virtud de que; si bien es cierto se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, no menos cierto es, que razonablemente ésta puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación periódica cada (08) días, por ante el Tribunal de Municipio Atabapo. Y ASI SE DECLARA.

• De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no hubo objeción por parte de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de los JOSE GAMEÑA, HEINER GACIA SANDOVAL, FELIX GONZALEZ PIÑERO, JULIAN ANDRES GALINDE LUGO Y JHON DARIO OVIEDO MORILLO por la presunta comisión en el delito de DEGRADACIÓN ALTERACIÓN, DETERIORO Y DEMAS ACCIONES, en grado de tentativa previstos y sancionados en el Articulo 61 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a que sea decretada medida privativa de libertad y conforme a la solicitud de la Defensa y de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se impone un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante el Tribunal de Municipio de Atabapo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de Diciembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

DAILY BERTHI