REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003290
ASUNTO : XP01-P-2010-003290
• Abocamiento:
En virtud de los cambios del sistema anual de rotación de los Jueces de Primera Instancia Penal que entra en vigencia a partir del día 09 de Abril de 2012, y por cuanto me fueron asignadas por la Juez Presidente de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Dra. Marilyn de Jesús Colmenares, las funciones como JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, mediante oficio Nº 375-12, conforme a lo previsto en los artículos 533 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no habiendo impedimento alguno, me ABOCO al conocimiento de la presente causa a los fines de ley.
Compete a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. AMARILLYS J. RUIZ A, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano (sin identificar), de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal previamente observa:
Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.
En fecha 30/09/2010, la Abg. AMARILLYS J. RUIZ A, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, fundamentado entre otras cosas, en lo siguiente:
“…Del análisis de las actas que conforman la presente investigación, es posible inferir del dicho de la victima que el hecho denunciado y sobre el cual versa la presente investigación no es típico, ello a tenor de lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo narrado por el ciudadano denunciante en el Acta de Denuncia de fecha 17 de Enero de 2005. Por tal motivo y dado que, según se pudo evidenciar, el hecho objeto del proceso no es típico, ya que para la configuración de todo hecho punible necesariamente debe materializarse una conducta típica, antijurídica y culpable, determinándose que esta conducta no es subsumible dentro de tipo penal alguno, y dado que conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma sustantiva penal dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano se considera procedente y ajustado a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal …”
Al respecto el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “…Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...”
Ahora bien, como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por concurrir una causa legal que así lo hace procedente, lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por este Juzgador, lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y, en consecuencia, este Tribunal de Control decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano (sin identificar), de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano (sin identificar), de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 14 días del mes de Diciembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
IRIS SALAZAR
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