REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006820
ASUNTO : XP01-P-2012-006820
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano HUMBER ANTONIO SANTAELLA, titular de la cedula de identidad Nº 18.050.996, por la presunta comisión en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Procesal penal y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal Del Ambiente y al ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 18.050.340, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal Del Ambiente, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 12DIC2012, la Abog. MERY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…Buenas días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos HUMBER ANTONIO SANTAELLA, titular de la cedula de identidad Nº 18.050.996 Y JUAN CARLOS BRICEÑO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 18.050.340. ¨¨ El día 11 de diciembre del 2012. a las 10:40 horas de la mañana encontrándonos de servicio en el puerto de Samariapo Del Municipio Autana observamos a 2 ciudadanos los cuales pretendía zarpar en un bongo fabricado de metal color verde, contenía en su interior de 11 tambores de plástico con capacidad de 220 litros los cuales se encontraban lleno del presunto combustible tipo gasolina aproximadamente 2420 litros presunto combustible tipo gasolina, procedimos a solicitarle sus documentación personal quedaron específicamente identificados. El ciudadano humber presento una factura de compra de combustible Nº 0003245 donde amparaba la cantidad e 21500 litros de gasolina y 1800 litros tipo gasoil, manifestando que el combustible tipo gasoil no lo había retirado se procedió a preguntarle el destino final de ese combustible manifestando que iba ser trasladado a un fundo de su propiedad, nos dimos cuenta que el señor humber tomo una actitud nerviosa y nos intento sobornar ofreciéndonos dinero para no efectuar ningún procedimiento seguidamente trasladamos al ciudadano humber a la estación ubicada en el puerto de samariapo. Cuando nos dimos cuenta que el señor Juan Carlos Briceño se dio a la fuga con la embarcación y el combustible donde posteriormente lo ubicamos a las cercanías de puerto, el cual fue detenido al igual que la embarcación con el combustible es todo. Se deja constancia que el Ministerio Publico narro los hechos y precalifica el hecho a los ciudadanos HUMBER ANTONIO SANTAELLA, titular de la cedula de identidad Nº 18.050.996, por la presunta comisión en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 del Código Procesal penal y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal Del Ambiente y al ciudadano Y JUAN CARLOS BRICEÑO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 18.050.340, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal Del Ambiente, por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en FLAGRANCIA, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual forma, solicito que se decrete MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con los artículos 253.6, Del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación de cada 30 días…..”.
Seguidamente se impuso a los imputados de autos el precepto constitucional y legal correspondiente, manifestando que no desean declarar.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. Magno Barros, quien expuso:
“… vista la solicitud fiscal y en consideración a los elementos que se presentan en las actuaciones policiales manifiesto a este tribunal que ciertamente se refiere a un proceso de investigación para determinar la veracidad de los hechos planteado por el Ministerio Publico, sin embargo hago posición a la calificación jurídica en relación a el señor Humber santaella, por cuanto a hecho todo el tramite legal correspondiste a los efectos que su combustible este legalmente tramitado como en efecto lo demuestra con la factura emitida por PDVSA, cuyo numero es 3245. Es Todo…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
• De la presunta comisión de un hecho punible:
De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en esta fase incipiente del proceso existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos HUMBER ANTONIO SANTAELLA, titular de la cedula de identidad Nº 18.050.996, por la presunta comisión en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 del Código Procesal penal y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal Del Ambiente y al ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 18.050.340, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal Del Ambiente, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por funcionarios aprehensores adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 y siguientes, del cual deriva la retención a este ciudadano de la cantidad de 11 tambores de plástico con capacidad de 220 litros, los cuales se encontraban llenos del presunto combustible tipo gasolina aproximadamente 2420 litros presunto combustible tipo gasolina; sin acreditar la tenencia de la permisología requerida para el traslado de este tipo de sustancias, asimismo respecto al ciudadano HUMBER ANTONIO SANTAELLA, se describe en el acta policial que el mismo presuntamente intentó evadir la acción de los funcionarios actuantes, por lo cual se comparte la calificación atribuida por el Ministerio Público por los delitos en mención , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
• Del Procedimiento:
Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
• De la medida de coerción personal:
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se acordó decretar la misma los fines de asegurar las resultas del proceso, siendo: medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
• De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:
En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no hubo objeción por parte de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HUMBER ANTONIO SANTAELLA, titular de la cedula de identidad Nº 18.050.996, por la presunta comisión en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 del Código Procesal penal y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal Del Ambiente y al ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 18.050.340, por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal Del Ambiente, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a que sea decretada medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad conforme a la solicitud de la Defensa y de conformidad con el artículo 256.3 Ordinal Tercero se impone un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante este Circuito Judicial.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 14 días del mes de Diciembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
JENNY MANSO
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