REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006871
ASUNTO : XP01-P-2012-006871


Corresponde a este Tribunal Primero de Control emitir pronunciamiento jurisdiccional que en derecho corresponde respecto a la solicitud interpuesta por el Abog. LLUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual requiere orden de aprehensión en contra del ciudadano GONZÁLEZ SAN MARTIN JOSEPH MICHAEL, titular de la Cédula de Ciudadanía N° V-26.542.041, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

De los Hechos

La representación fiscal argumenta en el escrito presentado ante el Tribunal, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es caso ciudadano Juez, que el día 11/12/2012, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, notificó al Ministerio Publico de un hecho ocurrido en la Comunidad de Coromoto, vía al Tobogán de la Selva, Municipio Atures, Parroquia Platanilla, Estado Amazonas, donde fue hallado el cuerpo de la adolescente ….(OCCISA), de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.184.423, el día 06-12-12.

Es el caso ciudadana Juez, se desprenda de las actas de investigación penal que el ciudadano investigado, traslado a la víctima en un vehículo tipo moto de color negra al lugar donde fue hallado el cadáver, bajo amenaza de muerte y una vez en sitio la violo y luego para evitar ser denunciado por el hecho, la golpeó con un objeto contundente en el cráneo que le causa la muerte…”

En el mismo orden el representante del Ministerio Público, señala “…

1. “…Acta Procesal de Investigaciones Penal, de fecha 06/12/2012, donde dejan constancia de un hecho ocurrido en la Comunidad de Coromoto, vía al Tobogán de la Selva, Municipio Atures, Parroquia Platanilla, Estado Amazonas, donde fue hallado el cuerpo de la adolescente …………..(OCCISA), de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.184.423, el día 06-12-12.

2. Protocolo de Autopsia de fecha 06/12/2012, suscrita por el forense Dr. Amaury Nuñez, donde establece que la causa de la muerte de la victima …….. (OCCISA), fue paro respiratorio por EDEMA CEREBRAL POR LUXOFRACTUIRA CERVICOCRANEAL POR TRAUMATISMO CONTUSO DEBIDO A HERIDA POR ARMA CONTUSA A REGION POSTERIOS A CABEZA Y CUELLO.

3. Acta de Entrevista de fecha 10/12/2012, tomada al ciudadano JOSEPH MICHALE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.542.041, como testigo donde señala que el día 03-12-12, a las 6:00 horas de la mañana se encontraba en la avenida El Ejercito, con la victima y dos ciudadana DAYANA Y MELANI, por lo que para irse llevo primero a las dos muchachas por andar en la moto, y cuando regreso no encontraba a su cuñada la victima del presente caso.

4. Acta de Entrevista de fecha 11/12/2012, tomada a la ciudadana YENNIFER, hermana de la victima, como testigo donde señala que el día 02-12-12, había visto a su hermana y la había solicitado que la acompañara, salieron juntas y regresaron a su casa a la media noche, después volvió a salir y cuando se despertó ella no estaba, y manifestó que su novio de nombre Joseph, que todo le dicen MAIKOL, le contó que vio a su hermana hoy victima en a la Avenida el Ejercito Borracha pidiendo dinero en compañía de otras dos amigas, por lo que llevo a las dos muchachas primero por andar en una moto, y cuando regreso no encontró a su hermana, la victima del presente caso.

5. Acta de Entrevista de fecha 13/12/2012, tomada al ciudadano CLEMENTE, como testigo donde señala que el día 06-12-12, COMO A LA 1:00 en horas de la tarde, cuando paso por el camino del balneario Virgen de Morichalito, de la comunidad Indígena Coromoto, vio en el suelo un teléfono celular y rastro como de cauchos de una moto y de repente le pego un olor muy desagradable y penso que era un animal muerto, cuando se acerco observo a un mujer muerta abombada, que estaba como acurrucada y con las manos en la cabeza, y menciono que un ciudadano de la comunidad de nombre Andrés Bonare, le dijo que observo a un muchacho que tenia franela blanca y otra camisa arriba como de color roja que andaba en una moto de color negro y andaba como nervioso.

6. Acta de Entrevista de fecha 13/12/2012, tomada al ciudadano ANDRES, como testigo donde señala que el día 05-12-12, como a la 12:00 en horas del medio día, cuando regresaba del conuco paso por el balneario Virgen de Morichalito, de la comunidad Indígena Coromoto, observo a un muchacho que tenia una frena con el emblema de la Guardia Nacional Bolivariana, estaba, y el mismo tenia una moto negra.

7. Acta de Entrevista de fecha 13/12/2012, tomada al ciudadano ROBERT (ALISTADO DE LA GNB), como testigo donde señala que su compañero el investigado de auto que lo menciona como MICHAEL GONZALEZ, había salido con el Sargento Castillo, y unas chamas, y llego a su Comando DF-99 del CORE 9 DE LA GUARDIA NACIONAL a las 7:00 AM y encontró a su compañero borracho acostado, asimismo mencionó que antes de el día que apareció muerta la victima, había visto su amigo por la vía del tobogán y le pidió la cola y este hizo caso omiso.
Los elementos enunciados, han servido de fundamento al Ministerio Público para solicitar ante este Tribunal orden de aprehensión en contra del ciudadano GONZÁLEZ SAN MARTIN JOSEPH MICHAEL, titular de la Cédula de Ciudadanía N° V-26.542.041, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideraciones del Tribunal de Control
De los elementos descritos y anexos de la presente solicitud, estima este Tribunal, que tal y como la ha aseverado el representante del Ministerio Público se desprenden serios y fundados indicios para presumir que el ciudadano González San Martín Joseph Michael, titular de la Cédula de Ciudadanía N° V-26.542.041, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente ………… (OCCISA), toda vez que en atención a los hechos planteados y el contenido de las actas policiales, actas de entrevistas de testigos, protocolo de autopsia, consignados ante el Tribunal, analizados detenidamente es posible concluir y presumir: que el investigado estuvo en compañía de la victima a quien conocía por ser su cuñada, momentos antes de haberse materializado el homicidio de la misma indicando haberle ofrecido llevar a sus dos amigas DAYANA y MELANI a sus residencias y luego regresar por ella a la Avenida el Ejército en una motocicleta siendo este su vehículo de transporte habitual; que la victima para el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos de sustancias alcohólicas; que el investigado desplazándose en una motocicleta de color negra, recorrió portando vestimenta militar con insignias de la Guardia Nacional, en varias oportunidades días posteriores a los hechos la zona en la cual fue hallado el cuerpo sin vida de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de …………. (OCCISA), con actitud nerviosa e intranquila, tratándose de una zona despoblada y solitaria siendo avistado por vecinos del sector a quienes les llamó la atención la presencia de un ciudadano en ese lugar; que fueron observados rastros de motocicleta en la zona en la cual fue hallado el cadáver de la victima; que existe contradicción entre lo declarado por la progenitora del investigado respecto a la visita realizada por el mismo a su residencia el día 03DIC2012, las horas y lo manifestado por sus compañeros de la Guardia Nacional, respecto a que el mismo regresó a las 07:30 AM, al Comando, así las cosas considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación del ciudadano GONZÁLEZ SAN MARTIN JOSEPH MICHAEL, titular de la Cédula de Ciudadanía N° V-26.542.041, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en la comisión de los delitos antes mencionados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

Ahora bien, una vez acreditado el fumus delicti, con los elementos ut supra enunciados se observa que para considerar el peligro de fuga, se debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, lo cual supone el estudio de los elementos normativos que ha diseñado el sistema para establecer la presunción del riesgo de evasión del proceso o sustracción de la justicia, debiéndose considerar el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; la conducta predelictual del imputado, existiendo una circunstancia formal señalada en el parágrafo primero del precitado artículo que se traduce en una presunción legal determinada por un elemento sustantivo objetivo y señala: “…Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” y, en el caso de autos, analizadas las circunstancias particulares del caso se observa que se configura la presunción de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponerse a tenor de lo dispuesto en el artículo 251.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito establecido en el artículo 406 del Código Penal, prevé una pena que supera los diez (10) años en su límite máximo.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados. El artículo 243 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.
La privación Judicial Preventiva de Liberad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del encartado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador.
Complementariamente y considerando que en el caso en examen no ha existido acto de imputación formal previo, es importante destacar que Nuestro Máximo Tribunal ha dejado asentado que en casos de necesidad y urgencia es Potestad del Juez o Jueza, dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad sin acto de imputación formal, así observamos, y claro está, la Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ha reconocido en jurisprudencia reiterada y actual la potestad de que el Juez de Control, en casos graves y complejos que por la connotación, relevancia, gravedad, alarma, etc, ameritan de la intervención del Poder Judicial de forma inmediata y que autorizan el decreto de aprehensión de una persona por extrema necesidad y urgencia, que dicho sea de paso, está desarrollado por el legislador adjetivo Patrio en el propio artículo 250 eiusdem, lo que si se debe precisar es que concurran los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida judicial, como se apuntó arriba requiere obligatoriamente el examen de los presupuesto del comentado artículo.
Según Sentencia de la Sala Constitucional, del Máximo Tribunal, de fecha 06 de Julio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen zuleta de Merchán, se estableció que: “… De manera que, de acuerdo al contenido de las sentencias citadas parcialmente, la obligación de realizar el acto de imputación fiscal en el procedimiento penal ordinario, debe realizarse antes de la conclusión de la etapa de la investigación, por lo que un Tribunal puede ordenar la aprehensión de un ciudadano, de conformidad con lo señalado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que previamente el Ministerio Público haya cumplido el acto de imputación…” (Sic);
Por todo lo expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra del ciudadano

y una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado por ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión para decidir sobre el mantenimiento o no de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra GONZÁLEZ SAN MARTIN JOSEPH MICHAEL, titular de la Cédula de Ciudadanía N° V-26.542.041, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Texto Penal Adjetivo.
Líbrense de manera inmediata las órdenes respectivas a los organismos de seguridad.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público y líbrense los oficios y remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 14 días del mes de Diciembre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA


LA SECRETARIA;

ABG. ALBA DUARTE