REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006814
ASUNTO : XP01-P-2012-006814

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra el ciudadano NELSON AUDOR, nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 17.688.880, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374, en relación al 80 del código Orgánico Procesal penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIA, ello de conformidad en lo establecido en el articulo 263 de Ley De Niños, Niñas Y Adolescentes, INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del adolescente COLINA PADRON NOLVERTO OTILIO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 12DIC2012 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…Buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a el ciudadano NELSON AUDOR, nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 17.688.880, en base a los siguientes hechos ; siendo horas de la madrugada los funcionarios se encontraban por la Avenida de mercatradona, y escucharon unos gritos de un adolescente cuando nos acercamos era un adolescente quien manifestó que habían intentado abusar de el, al momento nos manifiesta quien es el ciudadano y el adolescente dijo que en su casa estaba su ropa y no se encontró ningún envoltorio de una sustancia y eso fue lo que le dieron, de la presunta base así mismo una botella de vodka y de chimeniao y una de tequila en ese momento se constituyo una comisión hacia la residencia del ciudadano antes mencionado el cual fue aprehendido y llevado al destacamento de la guardia . . (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos.-) Por lo que solicito la aprehensión en flagrancia, ello de conformidad con lo establecido en le articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374, en relación al 80 del código Orgánico Procesal penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIA, ello de conformidad en lo establecido en el articulo 263 de Ley De Niños, Niñas Y Adolescentes, INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del adolescente COLINA PADRON NOLVERTO OTILIO, De igual forma, solicito que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que no desea declarar.

La victima de autos señaló:

“…Nos fuimos para la residencia de el, cuando llegamos a la pieza de el le entregamos una plata que mi hermana le debía de el estaba solo de hay llegaron unos compañeros como mi hermana se sentía aburrida y mi hermana tenia miedo a la película, yo me que de dormido hasta que el me despertó para ir a vender café. Es todo.A preguntas del fiscal respondió: Norberto usted para concluir estábamos jugando? Si.. Usted salio a la calle, yo me tome un baso de refresco y me acosté a dormir.. Usted hablo ayer con el abogado? Si. Cuanto tiempo estuvo hablando con el abogado? No se. Usted leyó lo que firmo en la guardo? No. Usted sabe leer? Si, y usted no leyó lo que firmo? No cuanto consumió de alcohol? Yo nunca e consumido eso, usted le pido permiso a ellos? No porque mi papa estaba de guardia y mi mama no estaba en la casa, como se llama su hermana? Elimar Colina. A preguntas de la defensa respondió; buenas tardes. Norberto el señor Nelson lo violo a usted? No te quieto la ropa intento golpearlo? No lo que paso fue que el me estaba despertando era para vender café nada, mas. Tú dijiste que fuiste para la casa de Norberto? Si con quien fuiste? Con mi hermana, tu tienes tiempo conociendo a Nelson? Si. Tu alguna vez viste a Nelson consumiendo? No el me compra la ropa. Son novios Nelson y tu hermana? Si tenían algo. A preguntas del tribunal; a que hora llegaron? A las 7 hasta que hora tubo tu hermana? No se, que tiempo paso desde que te dormiste? A las 9 y al, que estaban haciendo esas dos hora? Estábamos compartiendo habíamos 4 uno se fue y como a la una y media el me despertó a mi para vender café, quienes estaban? Se fue como a las 08, que estaban haciendo desde que usted llego hasta la hora que usted se quedo dormido? Fueron a comprara unas botellas ellos le preguntaron a mi hermana que podía tomar y ella les dijo refresco o jugo, que calcaba usted que tenia puesto? Un pantalón y una camisa, cuando llegaron los funcionarios usted cargaba pantalón y camisa? La guardia pensó que el me estaba golpean y me estaba violando lo de la droga en mentira. Porque se quedo dormido? El se para a la una y las 4 en punto el se para a vender café, a que hora se fue su hermana? No se porque me quede dormido. Cuando hablo usted con el abogado? Si ayer. Donde hablo con el abogado? Por donde esta la oficina de el, por el centro, no me dijo nada solo me dijo que tengo que decir la verda. Con quien fue usted para donde el abogado? Con la hermana de Nelson, como se encontró con usted para ir para allá? Ella me llamo, y me dijo que explicara bien lo que había pasado, usted es amigo de Nelson? Si hace un año, el me puso a trabajar, cuando lo fue a buscar la hermana de Nelson usted le pidió permiso? No porque mi mama y mi papa trabajan, estas estudiando? No, estoy trabajando en donde los chinos. Es Todo…”

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

” …Buenas tardes a todos, de verdad que puede haber no sucedió nada doctora realmente que al señor Nelson audor como ya es costumbre de la guardia nacional, fueron a la habitación del señor audor se le perdió una plata, no hubo testigo y lo mas la lamentable es botella vació que si hubiesen conseguido y no encontraron droga supuestamente encontraron una sustancia de tipo base como hace el fiscal para imputar lago así en este niño y a la hermana vea como esta el señor le metieron electricidad una acta de entrevista y le dieron una rumba de palo y fije la relación que hasta el papa y el también firmo allí porque a ella también la amenazaron y le dijo que va a declarar que diga la verda, y esa es la verdad que a lo mejor bebieron delante del niño hasta los padres delante de los hijos aquí no hay nada que imputarle al señor Nelson comparte la habitación con un primo y la muchacha le dijo que esas cosas son de mi novio y se la quito, solicito a este digo tribunal sobreseer la causa a mi defendido porque aquí no hay nada y el niño declara y hasta los padres dicen quien lo perdonen y niego en todas las partes esta imputación fiscal que se sobresea la causa y si no una medida cautelar que usted imponga, sabemos que esta desde el comienzo hay maltrato tortura en pleno siglo 21. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano NELSON AUDOR, nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 17.688.880, a quien la Fiscalía del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374, en relación al 80 del código Orgánico Procesal penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIA, ello de conformidad en lo establecido en el articulo 263 de Ley De Niños, Niñas Y Adolescentes, INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del adolescente COLINA PADRON NOLVERTO OTILIO, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en fecha 10DIC2012 (véase folio 02) por ante el DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA , asimismo el acta policial que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión, cursante al folio 01; el acta de entrevista de la ciudadana ELGA ELIMAR COLINA, cursante al folio 03, en la cual se indica que en consecuencia este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.

A los fines de continuar la investigación se solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y este Tribunal así lo Acuerda.


• De la medida de coerción personal:

Ahora bien, en relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, una vez acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones

La detención preventiva debe imponerse como medio inevitable para hacer posible la culminación de la investigación penal y la celebración del juicio, por ello nuestro ordenamiento jurídico impone al Juez que extreme el celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente su derecho a la libertad.

Así el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que:

“ La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, EXCEPTO POR LA RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ EN CADA CASO” ,

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados.

El artículo 243 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley. Pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.

Relacionado con lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas… La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En el caso de autos, es necesario señalar que si bien se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al igual que se acredita el riesgo legal de evasión o fuga, de conformidad con el artículo 251.2 y parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los diez (10) años en su límite máximo, con fundamento a las disposiciones constitucionales y principios que rigen el proceso penal, así como a las peculiares circunstancias en las cuales se describen los hechos que generan el presente proceso, en virtud de la facultad de apreciación e interpretación que nuestro ordenamiento constitucional y procesal vigente le otorgan al Juez de Control y dado que los supuestos del artículo 251 pueden ser razonablemente satisfechos con unas medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, la no acreditación de antecedentes penales a tenor de lo dispuesto en el artículo 256.3 ejusdem, se declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal, en el sentido que sea decretada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en virtud de que; si bien es cierto se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, no menos cierto es, que razonablemente ésta puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación periódica cada (08) días, por ante el Tribunal y la prohibición de acercamiento a la victima. Y ASI SE DECLARA.-

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico procesal penal, al ciudadano NELSON AUDOR, nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad Nº 17.688.880, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374, en relación al 80 del código Orgánico Procesal penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIA, ello de conformidad en lo establecido en el articulo 263 de Ley De Niños, Niñas Y Adolescentes, INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del adolescente COLINA PADRON NOLVERTO OTILIO.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que se sobresea la presente causa, por los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374, en relación al 80 del código Orgánico Procesal penal, SUMINISTRO DE SUSTANCIA, ello de conformidad en lo establecido en el articulo 263 de Ley De Niños, Niñas Y Adolescentes, INCITACIÓN E INDUCCIÓN AL CONSUMO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del adolescente COLINA PADRON NOLVERTO OTILIO.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público respecto a la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad y se acuerda medidas cautelares ello de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo, así mismo la prohibición de acercarse a la victima.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 días del mes de Diciembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;


AIXA MALDONADO