REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006815
ASUNTO : XP01-P-2012-006815
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra el ciudadano JULIO CESAR GUEVARA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.753.357, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 12DIC2012 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…Buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JULIO CESAR GUEVARA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.753.357, por cuanto encontrándose de guardia, recibí actuaciones, mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado; Donde entres otras cosas se deja constancia de que …“ siendo aproximadamente las 09:45 a.m. del 11 de Diciembre de 2012, se presento la ciudadana, RODRIGUEZ TERESA KATIUSKA, quien manifestó lo siguiente vengo a denunciar a mi concubino JULIO CESAR GUEVARA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.753.357, porque como a las 10:00 de la noche yo llegue a la casa y le dije que no quería que estuviera mas en mi casa ya que el no es el dueño porque esa casa es mía, nosotros tenemos problemas en nuestra relación porque el es muy celoso, el siempre me había agredido verbalmente pero ahora pero ahora lo hizo físicamente, y no se lo voy a permitir, en esa misma discusión el llego y me daño un poco de cosas que son mías como la computadora, la impresora y el televisor, el me ha dicho que si yo lo denuncio nadie lo va ha sacar de la casa y me ha amenazado con meterse con mi familia, mis hijos y mi carro, temo por mi vida y si algo me llega a pasar lo a hogo responsable a el. En virtud de la denuncia interpuesta se constituyo comisión de funcionarios adscritos del Comando Regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91 Segundo Compañía, se le manifestó a la ciudadana que nos acompañara hasta la casa del ciudadano que estaba denunciando, para dar con la aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CESAR, al llegar la comercial Santa Ana en un taller de mecánica, al llegar a dicho sitio fuimos atendidos por un ciudadano que al momento de pedirle su documentación, lo pudimos identificar como JULIO CESAR GUEVARA PARRA, manifestándole que tenia que acompañarnos hasta el comando. Es todo”.

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que si desea declarar y señaló: “…bueno como la ciudadana fiscal ciertamente convivo con la señora teresa Katiuska el problema se había suscitado y ella salio donde una amiga yo me negué a salirme de la casa ella posteriormente salio de lacas y estaba arrecostada y estaba dentro del cuarto como efectivamente dice le dije a mi hija que tomara un taxi y que se fuera y media hora que sucedió eso yo me fui y me residenciarme en un hotel para que la situación no siguiera y como le digo yo tengo 3 años y lago viviendo juntos y hace días fuimos la registro civil y habíamos legalizado nuestra unión y se me salieron unas palabra y primera vez que eso me sucede que yo levanto la mano y mi hija menor y motivado a lo suscitado ella decidir ir se para el estado apure para donde su mama. Es todo.”

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor privado, quien expuso:

“…buenas tardes a todos, Vista la solicitud del hecho que mi representado ya convivo con la victima ciertamente la ley establece, se han hecho y tampoco implica que por este tipo de hecho se estén emitiendo 4 medidas y esto debe ser el hecho de violencia contra ninguna mujer no es menos cierto que existe una relación concubinaria tengo entendido que hay unión concubinaria y con respecto a las medidas cautelares y si es una medida propia de ellos como pareja por lo que ciertamente concurren los elementos de aprehensión en flagrancia la aplicación de este procedimiento las cantidades de medidas para poder evitar cualquier tipo de hechos por los cuales se le este haciendo a mi representado y que ellos con la medida del tiempo y rechazo la medida del arresto transitorio ya que mi representado a asumido de responsabilidad y esto totalmente de acuerdo con la salida del hogar y con las medidas cautelares,”.


CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JULIO CESAR GUEVARA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ TERESA KATIUSKA, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en fecha 11DIC2012 (véase folio 02) por ante la FISCALÍA SEGUNDA DEL ESTADO AMAZONAS, en cuyo contenido la ciudadana TERESA RODRIGUEZ señala que fue amenazada por el imputado con un arma de fuego, asimismo el acta policial que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión y la presunta resistencia por parte del encartado, cursante al folio 03; en la cual se indica que en consecuencia este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA

A los fines de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la victima, se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de las estipuladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata de la residencia en común, prohibición de acercarse a la victima, residencia, lugar de estudio y trabajo, prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

En el mismo orden se decretan las medidas cautelares establecidas en el artículo 92.7.de la Ley Especial, consistente en 1.-) la obligación de Recibir charlas relacionada con la violencia de genero.
Este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de arresto transitorio, por considerar que las medidas dictadas son suficientes.

Del mismo modo, vista la precalificación del delito de Resistencia a la Autoridad, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CESAR GUEVARA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 11.753.357, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 17/02/1974, de 38 años de edad, natural de San Fernando estado Apure, residenciado en el Barrio la Tigrera calle principal al frente de la pizzería TATA, casa sin numero de color amarillo con verde , numero de teléfono donde puede ser ubicado 0416-839-2552,Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 42, 41 y 50 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RODRIGUEZ TERESA KATIUSKA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la aplicación.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto al ARRESTO TRANSITORIO.
CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal, en relación a que sean decretadas las medidas de protección y seguridad solicitadas por la representación fiscal de conformidad con el artículo 87 ordinales 3, 5 y 6° ejusdem, consistentes en la salida inmediata del hogar en común, la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, prohibición de acercarse al victima a su lugar de trabajo o residencia.
QUINTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal en cuanto a las medidas cautelares del articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, y la medida cautelar establecida en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relacionada con la imposición al imputado de que reciba charlas sobre violencia de genero.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 días del mes de Noviembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENALA SECRETARIA;
NEUGLIBEL ALMEDO