REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006816
ASUNTO : XP01-P-2012-006816

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano JEANS CARLOS CASTILLO BOLIVAR, de nacionalidad venezolano, natural de Municipio Atabapo, fecha de nacimiento 24/12/1974, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.955.170,,por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el articulo 69 de Ley Penal Del Ambiente, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 13DIC2012, la Abog. MERY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…“…Buenas Tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal a el ciudadano JEANS CARLOS CASTILLO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.955.170, en base a los siguientes hechos ; siendo las 05:30 horas de la tarde del día Lunes 10 de diciembre de 2012, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana específicamente en la comunidad picatonal por un camino de tierra tipo trocha, dando cumplimiento al dispositivo bicentenario de seguridad, en la ciudad de Puerto Ayacucho, cuando observamos que cinco ciudadanos aserrando unos árboles y haber la comisión procedieron a darse a la fuga en vehículos tipo motos por lo cual se emprendió una persecución en caliente en vehiculo toyota chasis, aproximadamente quince minutos dándoles que uno de los ciudadanos los cuales hicieron caso omiso en reiteradas ocasiones , hasta que uno de los ciudadanos en medio de la persecución por los caminos de tierra tipo trochas perdió el control y se cayo en ese momento procedimos a capturarlo al ciudadano se deja constancia que l ciudadano al momento de caerse recibí un golpe en la cara a la altura de pómulo, la cual se solicito la cedula de identidad y el mismo manifestó no tenerla y dijo ser y llamarse JEANS CARLOS CASTILLO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.955.170, se procedió hacerle una inspección corporal del ciudadano antes identificado encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio confeccionado de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana con el peso de dos gramos así como también se hizo la detención de una motosierra. . (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos.-) Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal subsume la conducta del ciudadano antes mencionados, en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el articulo 69 de Ley Penal Del Ambiente, y OCUPACIÓN ILICITA, prevista y sancionado en el articulo 40 Ejusdem, es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra de el imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial Preventiva de libertad contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.. Es todo”.

Seguidamente se impuso al imputado de autos el precepto constitucional y legal correspondiente, manifestando que SI desea declarar: “…SI DESEO DECLARAR y manifestó: “…Quiero denunciar a los funcionarios de la guardia nacional quienes me obligaron a permanecer sentado en la platabanda del carro el lunes desde las 02 de la tarde hasta las 06 de la tarde, causándome quemaduras en las nalgas, así mismo me golpearon en la cara y me obligaron a firmar de no haber sido agredido porque yo no quería firmar. Es todo...”

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. Magno Barros Sotillo, debidamente juramentado, quien expuso:

“…Buenas tardes a todos, vista la exposición y exposición de la ciudadana fiscal solicito se desestime los delitos de posesión ilícita de droga y6 ocupación ilícita de zonas protegidas por cuanto no hubo testigos del procedimiento y mi defendido niega rotundamente haber poseído sustancia alguna de hecho desconoce lo que es la droga así mismo, en cuando al delito de ocupación ilícita es de expresar a este tribunal que mi asistido reside originariamente en esa zona en una comunidad indígena permanentemente habitada por ellos. Es Todo…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

• De la presunta comisión de un hecho punible:

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en esta fase incipiente del proceso existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JEANS CARLOS CASTILLO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.955.170, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 y siguientes, del cual deriva la retención a este ciudadano de un envoltorio confeccionado de material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana con el peso de dos gramos así como también se hizo la detención de una motosierra y asimismo los funcionarios dejan constancia que la zona se encontraban gran cantidad de árboles talados, por lo cual se estima que se pudiera estar ante el delito de DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el articulo 69 de Ley Penal Del Ambiente.

Ahora bien, respecto al delito de y OCUPACIÓN ILICITA, prevista y sancionado en el articulo 40 Ejusdem, este Tribunal desestima tal precalificación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Penal del Ambiente, dada condición de indígena del imputado y la zona en la cual fue aprehendido.

Del Procedimiento:

Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

• De la medida de coerción personal:

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se acordó decretar la misma los fines de asegurar las resultas del proceso, siendo: medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

• De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no hubo objeción por parte de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda, Con Lugar la Aprehensión en flagrancia a los ciudadanos JEANS CARLOS CASTILLO BOLIVAR, de nacionalidad venezolano, natural de Municipio Atabapo, fecha de nacimiento 24/12/1974, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.955.170,,por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, DESTRUCCION DE VEGETACION EN LAS VERTIENTES, previsto y sancionado en el articulo 69 de Ley Penal Del Ambiente, se desestima el delito de OCUPACIÓN ILICITA.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y se ordena la realización de un estudio socio antropológico al imputado, asimismo se acuerda la realización de una medicatura forense en razón de los hechos denunciados por el mismo.
CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar de Presentación cada 30 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del código orgánico procesal penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 días del mes de Diciembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA


AIXA MALDONADO