REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006845
ASUNTO : XP01-P-2012-006845
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ALEXANDER ANTONIO FARFAN LOPEZ venezolano, soltero, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 12.601.465, 41 años, fecha de nacimiento 23/06/71, de profesión u oficio chofer, residenciado en Ciudad Bolívar Urbanización el Peru sector 4, vereda 53 casa N° 9 por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2, en concordancia con el 415 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadano Ángel Custodio Ruiz y Wilfredo Alexander Niño, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 13DIC2012, la Abog. MERY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ALEXANDER ANTONIO FARFAN LOPEZ …” se desprende del acta policial de fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2012, colision entre vehiculos (se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos contenidos en el acta de investigación penal) Por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos con el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2, EN concordancia con el 415 ambos del Código Penal Venezolano en consecuencia solicito que le sea decretada aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito Medida Cautelar Sustitutivas consistente en una medida de presentación cada quince (15) días, de nuestra norma adjetiva penal. Es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado de autos el precepto constitucional y las normas legales correspondiente, manifestando que no deseaba declarar.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. Argenis González, debidamente juramentado, quien expuso:
“…Buenas tardes en cuanto a lo narrado por la Fiscal esta defensa se adhiere en a la acusación solicito se decrete medidas de presentación cada 30 días en virtud del que el mismo se desempeña como chofer y le es difícil cumplir con un régimen de corto plazo. Es todo.”
CAPITULO II
DEL DERECHO
• De la presunta comisión de un hecho punible:
De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en esta fase incipiente del proceso existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano ALEXANDER ANTONIO FARFAN LOPEZ, en el hecho atribuido, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por funcionarios aprehensores adscritos al CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folios 03 al 05, y demás actuaciones cotejadas al expediente como lo son: Informe del Accidente de Tránsito, Acta de Inspección Ocular, Cadena de Custodia, por lo cual se estima que se pudiera estar ante el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en accidente de tránsito, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2, en concordancia con el 415 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Ángel Custodio Ruiz y Wilfredo Alexander Niño, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
• Del Procedimiento:
Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
• De la medida de coerción personal:
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se acordó decretar la misma los fines de asegurar las resultas del proceso, siendo medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de presentaciones periódicas cada 30 días, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
• De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:
En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no hubo objeción por parte de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, del Ciudadano ALEXANDER ANTONIO FARFAN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.601.465, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en accidente de tránsito, previstas y sancionadas en el articulo 420 numeral 2, en concordancia con el 415 ambos del Código Penal Venezolano, en virtud que están llenos los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se le decrete una medida cautelar de presentación cada quince días. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que se le decrete régimen de presentación cada (30) treinta días. Líbrese boleta de excarcelación.
Remítase a la Fiscalía en la oportunidad legal correspondiente
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
La Juez Primero De Control
Yosmar Rosales Requena
La Secretaria,
Iris Salazar
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