REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-0006855
ASUNTO: XP01-P-2012-0006855

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el JOSE ISRAEL CABALLERO ESQUEDA, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-15.086.793, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía, fecha de nacimiento 29-01-74 , residenciado en el Barrio valle verde frente a la escuela de valle verde casa color blanca Triangulo de Guaicaipuro, casa sin numero, de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en perjuicio de la ciudadana Sarahi Barreto, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A, Código Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 13DIC2012, la Abog. YECSY RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“En el día El día 05 del mes de Diciembre del presente año, se encontraba agentes del Comando Regional Numero 2 realizando operativo cuando de repente vemos un vehiculo de las siguientes características tipo sedan modelo corsa placas FBN78H, indicando que lo estacionara y al momento de solicitar su identificación verificamos que estaba solicitado por el SIPOL por el delito de Invasión. Por lo antes expuesto precalifico el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A, Código Penal, en virtud de denuncia que antecede ante el despacho de la Fiscalía Primera de fecha 22 de Enero de 2008, interpuesta por la Ciudadana Sarahi Barreto, solicito sea ratifico la orden de aprehensión, y se decrete Medida Cautelar Judicial Preventiva de la Libertad consistentes en presentaciones cada quince (15) días, y se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, Es todo”.

Seguidamente se impuso al imputado de autos el precepto constitucional y las normas legales correspondiente, manifestando que no deseaba declarar.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. Sergio Solórzano, debidamente juramentado, quien expuso:
“…Me adhiero a todo lo solicitado por la Fiscalía Es todo.”

CAPITULO II
DEL DERECHO

• De la presunta comisión de un hecho punible:

La presente audiencia tal y como lo consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es en atención a la aprehensión del ciudadano JOSE ISRAEL CABALLERO ESQUEDA, de acuerdo a su naturaleza no constituye un acto formal de imputación; el artículo 250 específicamente en el numeral 3 prevé que cuando el juez tenga conocimiento de la aprehensión del investigado previa orden judicial de aprehensión analizará, verificará si se encuentran acreditados para el momento los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, en este sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, ponderando, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en esta fase incipiente del proceso existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ISRAEL CABALLERO ESQUEDA, en el hecho atribuido, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nro 28, Puesto Dos Caminos, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folios 43 y 44, y demás actuaciones cotejadas al expediente como lo son las actuaciones de fecha 24 de Abril del año 2009, Acta de Denuncia de Invasión de la ciudadana: Sarahy Barreto de Jardín, Acta Policial levantada por el Destacamento de Fronteras Nro. 91 de la Guardia Nacional, asi como el Oficio nro. 9700-252-2211, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación de San Juan de los Morros, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, folio 37, mediante el cual se evidencia que el imputado se encuentra solicitado, por el tribunal segundo de control de este estado, por el delito de invasión, en perjuicio de la ciudadana Sarahy Barreto de Jardín, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

• Del Procedimiento:

Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

• De la medida de coerción personal:

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se acordó decretar la misma los fines de asegurar las resultas del proceso, siendo medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de presentaciones periódicas cada 15 días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena oficiar a los organismos policiales competentes a los fines de que se proceda a dejar sin efecto la misma Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con lugar la petición de la Representación Fiscal conforme a lo señalado en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido DE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este estado Amazonas, y se ordena oficiar a los organismos policiales competentes a los fines de que se proceda a dejar sin efecto la misma. Líbrese boleta de excarcelación.
Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 16 días del mes de Diciembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
La Juez Primero De Control


Yosmar Dailyn Rosales Requena

La Secretaria,

Iris Salazar