REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 16 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006868
ASUNTO : XP01-P-2012-006868

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO GAVILAN ORTEGA Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 18.051.750, natural en San Fernando de Atabapo nacido el 11 de Agosto de 1988, soltero, profesión estudiante, residencia de sus padres en Atabapo Barrio Unión lateral a la sede de la Alcaldía de Atabapo casa sin numero, y la residencia por razones de estudio Barrio Carabobo al frente de la Residencia elciapo, contextura delgada cabello largo color de piel blanca, el cual se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica De Identificación.a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 13DIC2012, la Abog. MERY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Imputado JOSE GREGORIO GAVILAN ORTEGA por los hechos ocurridos el día 13/12/2012, quienes se encontraban en el punto de Control debe Samariapo de la Guardia Nacional es allí donde se le indica al conductor que se estacionara y al momento de revisar el equipaje se le encontró una cedula de Identidad a nombre del Ciudadano JOSE GREGORIO GAVILAN ORTEGA titular de la Cedula de Identidad V.- 18.051.750, además de poseer una tarjeta del Banco de Venezuela a nombre de Rogelio Ortega ahí manifestó que el era JOSE GREGORIO GAVILAN ORTEGA y que esa cedula se la había encontrado y que la tarjeta era de su abuelo. Es todo. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos de manera verbal), en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica De Identificación se siga procedimiento especial y se decrete la detención en flagrancia, así como las medidas de protección del articulo 87, 5 y 6,ejusdem, y presentación cada treinta día,..”.

Seguidamente se impuso al imputado de autos el precepto constitucional y las normas legales correspondiente, manifestando lo siguiente:
“: “…me fui en un taxi en Zamariapo (sic) me detiene y saco la cedula la otra estaba en el bolso pero no entiendo como estaba esa ahí, y saque mi verdadera cedula en cuanto a la tarjeta es de mi abuelo siempre la cargo, pero desconozco la persona que aparece en esa cedula…omisis”

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Labrador, previa juramentación, quien expuso:
“…“… vista la declaración de mi defendido solicito libertad sin restricciones ya que no estamos en la presencia de un delito de gravedad y en ese sentido es de una Etnia y desconocen el sistema Judicial y exponer a la persona a un régimen de presentación es para el trato un delincuente y también se puede verificar el maltrato de un indígena por la razón de molestarse cuando le revisaran el bolso, y sin haber un delito del mismo, así como tampoco se evidencia que esa cedula esta solicitada, es todo.. …”

CAPITULO II
DEL DERECHO

• De la presunta comisión de un hecho punible:

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en esta fase incipiente del proceso existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JOSE GREGORIO GAVILAN ORTEGA, en el hecho atribuido, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional, Comando regional nro. 09, Destacamento de Fronteras Nro. 91, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folios 03 y 04, y demás actuaciones cotejadas al expediente como lo son: La Cadena de custodia, Acta de Retención, Acta de Entrevista (folio 11) y el Registro de Cadena de Custodia, por lo cual se estima que se pudiera estar ante el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica De Identificación, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

• Del Procedimiento:

Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

• De la medida de coerción personal:

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual no se acogió la representación de la defensa, se acordó negar la misma, en razón de la condición de indígena del imputado y se impone la obligación de presentar al Tribunal Constancia de Residencia actualizada así como también deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de la misma a fin de garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9° ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

• De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el misma fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no hubo objeción por parte de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, este Tribunal acuerda, Con Lugar la Aprehensión en flagrancia al ciudadano: JOSE GREGORIO GAVILAN ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 18.051.750, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica De Identificación. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario para continuar con la investigación. TERCERO: Este Tribunal declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la condición de indígena del encartado, el cual es estudiante universitario y se impone la obligación de presentar al Tribunal Constancia de Residencia actualizada así como también deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de la misma a fin de garantizar las resultas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9° ejusdem. CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.
Remítase a la Fiscalía en la oportunidad legal correspondiente. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 16 días del mes de Diciembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Yosmar Dailyn Rosales Requena

La Secretaria

Iris Salazar