REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006832
ASUNTO : XP01-P-2012-006832

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra el ciudadano JHONNY RAFAEL AREINAMOS RIOS, titular de la cedula de identidad N° 17.198.734, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, inconcordancia con el articulo 87 numeral 6 ejusdem; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 13DIC2012 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió actuaciones procedente de la Guardia Nacional mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano JHONNY RAFAEL AREINAMOS RIOS, titular de la cedula de identidad N° 17.198.734,, donde exponen que siendo aproximadamente El dia 10 de Diciembre del presente año siendo las 11:50 horas de la noche fue atendida en las instalaciones del Comando Regional N° 9 del GAES, la Ciudadana Leila de la Cruz Ponce Suárez, titular de la Cedula de Identidad V.- 12.628.051, acusando al imputado de violencia de genero en contra de la Ciudadana Roneydis de la Cruz Rivas Ponce, titular de la Cedula de Identidad V.- 23.989.877(menor de edad) quien se encontraba en el hospital por cuanto ya había sufrido un shok emocional por las agresiones del imputado, posteriormente sale una comisión integrada por dos efectivos de Tropa Profesional quien se dirigió a la Urbanización Francisco Zambrano calle Principal de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas lugar donde se encuentra residenciado actualmente la victima y donde se encontraba el agresor, de por lo antes expuesto le precalifico el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, solicito se decrete se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tramite el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley especial, y medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 numeral 6 ejusdem, de igual forma solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal pena,. Es todo”.

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que no desea declarar.

L a victima de autos señaló:

“…fue una discusión y yo de verdad no quiero que se vaya de la casa…”

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

”…Buenas Tardes, esta defensa esta de acuerdo con la solicitud del ministerio publico. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JHONNY RAFAEL AREINAMOS RIOS, titular de la cedula de identidad N° 17.198.734, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en fecha 11DIC2012 (véase folio 04) por ante el GRUPO ANTI EXTORSIÓN Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL, en cuyo contenido la ciudadana RONEIDYS RIVAS, señala que fue agredida verbal y físicamente por el imputado, asimismo consta acta de entrevista de la ciudadana LEILA DE LA CRUZ PONCE, al folio 6, asimismo el acta policial que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión y la presunta resistencia por parte del encartado, cursante al folio 02; en la cual se indica que en consecuencia este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA

A los fines de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la victima, se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de las estipuladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
• Restricción de acercarse a la victima, en el sentido de evitar actos de violencia.

Del mismo modo, vista la precalificación del delito de Resistencia a la Autoridad, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 93, de la Ley especial, del ciudadano JHONNY RAFAEL AREINAMOS RIOS, titular de la cedula de identidad N° 17.198.734, a quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto se le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal, quien deberá presentarse cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo. CUARTO: Se decreta la medida de Protección y Seguridad a favor de la victima de autos de conformidad con el artículo 87 numeral 6.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de Diciembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;

DAILY BERTHI