REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006833
ASUNTO : XP01-P-2012-006833
Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 14DIC2012, en el presente asunto seguido al ciudadano LEWIS ESTEBAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.817, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño…….., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos se observa:
Punto Previo:
Como punto previo, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, amparado en lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 78 de la Constitución Nacional, solicitó al Tribunal el desalojo de la sala de audiencias del niño …………, a los fines de no ser expuesto a la presencia del victimario, en respeto al interés superior del niño, esto a los fines de evitar que el mismo sea victimizado nuevamente, adelantando que el niño será testigo, por lo que se tomara una prueba anticipada, de igual forma que no sea manipulado ni contaminado en su percepción con los hechos a narrar en la audiencia de presentación, por su parte el Defensor señaló su oposición a la petición fiscal por encontrarnos en la fase incipiente ya que esto determinaría el comportamiento del niño, y así determinar “que hace al ver a su abuelo”.
Así las cosas, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 78 de la Constitución de la República ordenó el desalojo del niño …….de la sala de audiencias, a los fines de evitar la exposición del mismo al presunto agresor, siendo que en la audiencia de presentación los intereses de la victima se encuentran resguardados con la actuación del Ministerio Público y la no presencia del niño en la audiencia, a criterio de esta Juzgadora, no genera perjuicio alguno a los derechos del ciudadano LEWIS GONZALEZ, en atención a la naturaleza jurídica del acto procesal a cumplir, esto es, audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez materializada la orden de aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 08DIC2012. Así se decidió.-
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 14DIC2012, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. LUIS CORREA, quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano LEWIS ESTEBAN GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12173817, en virtud de las actuaciones recibidas de la Policía del Estado Amazonas, en donde dejan saber la circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultare detenido el mismo, es el caso que en razón de orden de aprehensión librada por el Tribunal Tercero de Control, Solicito se mantenga la medida privativa de libertad, acordada por el Tribunal 3° de Control, toda vez ciudadana juez que consta en actas denuncia presentada por el padre de los niños Tomas Infante, el cual hace saber que su hijo mayor de 2 años, le había manifestado que le dolía el recto, en principio manifestó que Javier le hacia con el pipi por detrás y que también se lo hacia a su hermanito, y eso le dolía mucho, consta en el expediente un informe donde deja saber la funcionaria del consejo de protección, donde indica que el niño se despertó llorando en la noche diciendo no me dejen solo que viene lejía, también consta en el expediente medicatura forense realizada al niño ……, donde se establece como conclusión en el informe del Dr. Arianna Mirabal, que la victima presenta una relación contranatural con borramiento de las estrías anales, también consta en el informe consignado también suscrito por el experto, practicado al bebe de meses de nombre ……. el cual tiene en esta sala la madre, la cual arrojo como conclusión relación contranatural anal y borramiento de las estrías anales, ahora bien, también consta en el expediente una entrevista tomada en el despacho fiscal, y quiero acotar que esta representación fiscal, mediante la asistente del despacho, precisar la declaración del mismo, el dijo mi tío Javier me hacia con el pipi por culito, me pegaba y me mostraba, también dijo que mi tío Javier le hacia a mi hermanito y el lloraba, esto venia sucediendo desde hace mucho tiempo, mas de 7 u 8 días y para el tipo de lesiones y el borramiento de las estrías fueron reiteradas, también existen las partidas de nacimiento de los niños, donde se establecen las edades, con todo esto esta completamente descrito, que el ciudadano hoy imputado, se encuentre incurso en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la LOPNNA concatenado con el articulo 99 del Código penal, en tal sentido le reitero lo siguiente, en principio aun faltan recabar elementos de investigación, de hechos los cuales como ser humano nos conmocionan y tal vez la defensa lo va a alegar que el es inocente, pero con los hechos plasmados, considera que se recaven otros elementos de convicción, es por lo solicito que se sigan las reglas del procedimiento ordinario, y ahora bien en razón al delito precalificado, solicito que se mantenga privado de su libertad el hoy imputado, por cuanto considera esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que en razón, a los elementos de convicción consignados en esta causa, el delito precalificado amerita medida privativa de libertad y el mismo no esta prescrito, y por la pena a imponer que puede superar los 15 años, se puede presumir el peligro de fuga, además lo explique al principio la salida del niño, por cuanto en este particular, si el ciudadano estuviera en libertad pudiera entorpecer la investigación, de igual forma le solicito mediante el equipo multidisciplinario le sea practicado un informe psicológico al niño de 2 años ………, así mismo ciudadana juez, si esta en sus posibilidades, le solicito su colaboración para realizar un informe psico-social al entorno donde Vivian los niños, todo de conformidad en el primer caso del informe psicológico para determinar si el niño fue abusado, y el informe psico-social para determinar las condiciones y entornos de los niños, Es Todo”.
Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 numerales 5 y 8 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición con vigencia anticipada, se impone al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien identificado como LEWIS ESTEBAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.817, manifestó “SI DESEO DECLARAR y expone:
“… bueno, yo en realizad soy el abuelo de los niños, yo desde que esos niños llegaron a la casa he estado dándole su comida, porque el papa desde que se dejo de mi hija, nos agarro una rabia a nosotros y le dijo que se las iba a pagar, mire esto es una atrocidad, yo a mis hijos los he educado bien, mire desde que el se dejo de la hija mía, nos vive amenazas, nos dijo que nos iba a hundir, que si los niños no estuvieran ahí lanzaría una bomba, mire todo esto es un montaje, yo no soy persona que hace esas atrocidades a esos niños, yo los quiero como mis hijos, mire yo lo juro delante de dios que esto es verdad, mire a ese señor hay que hacerle un examen, el esta loco, mire el es el que le dice cosas, mire yo no se porque estoy aquí, no se porque estuve en esa celda, yo soy un padre de familia, mire a mi me botaron del trabajo por ese moustro, yo no se como hace estas cosas con las personas con mi familia, mire un día ese señor tuvo un problema con una gente en la laja y le dieron tiros, desde esa vez el quedo traumatizado, mire yo me defiendo con la verdad, y bueno si el doctor quiere investigar esta bien, mire yo creo que el porque se lleva a los niños 4 días para el fundo de la mama, lo va a adiestrar, lo va a volver loco, mire el siempre le dice a mi hija que la va a matar, yo estoy en todo conocimiento de lo que digo delante de dios y de la Biblia que tengo, mire por la verdad murió cristo, y yo estoy claro, mire esto se va a aclarar, dios hará mi justicia, todo esto es mentira y es un montaje, yo tengo mi mente tranquila, mire si me meten a esa celda me van a matar al igual que a mi hijo, el es el responsable, a mi me da rabia como ese señor hace, demasiado mostroso, yo tengo a mi esposa, mándeme hacer un examen y usted vera que yo no soy ningún violador, solo soy un padre de familia, responsable de sus hijos, el jamás le da a sus hijos, yo le doy todo, mire una vez me hizo botar del trabajo donde estoy, cuando ellos se dejaron dijo que si me hacia botar del trabajo mi familia pasa trabajo, yo donde voy tengo las puertas abiertas, si usted quiere averigüe donde yo trabajo, mire me duele por lo que nos esta haciendo pasar, nos tiene cansados delante de dios le estoy diciendo la verdad, me esta destruyendo, al igual que mi hijo, el se había ganado hasta una beca, y ahora esta preso, mire el día que yo salga la justicia divina lo hará pagar, y yo voy a orar y seguiré orando, todo estará en manos de dios, el pagara el es un mostró, lo juro, el es malo, ese es un montaje se lo juro por mi dios y mi madre, sino es un montaje le estará pagando a alguien, como yo no tengo dinero el se aprovecha, me duele todo esto, mire no me importa lo que yo pase, pero me duele mi hijo, que he hecho yo solo ayudar a mis hijos y a los suyos, todo esto me duele, seguro que el se echara a reír diciendo los destruí, yo no soy loco, demente, ni violador, yo solo soy trabajador para que mi familia no pase hambre, para que ellos salgan adelante, eso es lo que yo soy, y porque yo soy así el nos quiere destruir, algún día mi señor le dará una pela a el, el sufrirá el doble, esto es jun montaje, se lo juro por mi dios del cielo, yo quiero que se investigue todo, pero mire si me pasa algo en la celda el es el responsable, primera vez que yo caigo en esto, Es Todo… A preguntas del Defensor, contestó: ¿Cuántos hijos tienes tu? 5. ¿biológicos? 3. ¿Cuántos no son tuyos? 3. ¿tu las criaste? Si de pequeñita. ¿Cuántos años tienes viviendo con la madre de tus hijos? 14 años. ¿los niños siempre han estado contigo? Si siempre. ¿Cuántos años tenían las niñas cuando comenzaste a vivir con la madre de ellos? 2, 4 y casi 5. ¿alguna vez tuviste problemas con las niñas? No. ¿alguna vez has tenido problemas legales? No. ¿Cómo te dice el niño? Abuelo, nunca me ha dicho lewis. ¿Cuál es tu horario de trabajo? Desde las 10:30 de la mañana y salgo como a las 9:30. ¿Quién se queda con los niños? Con la mama, ellos están con ellos, yo trabajo todo el día, voy es a dormir nada mas… A preguntas del Tribunal, contestó: ¿Cuántas personas viven en la casa? Mi esposa, mis hijos, los hijos de ella somos como 8, y yo soy el único sustento de todos. ¿usted dice que por culpa de el perdió su trabajo? A mi me detuvieron llegando al trabajo. ¿pero usted estaba sin trabajo? No yo estaba activo. ¿desde cuando este señor termino la relación con su hija? Eso tiene tiempo, como 3 meses. ¿sabe los motivos por los cuales termino esa relación? Lo que pasa es que ellos tuvieron sus peleas, pero mire si ellos se dejaron, no deben pagar con los demás, no se ensañen con los demás, no levantes calumnias e injurias, mire como me tiene ese señor. ¿usted dice que esa rabia es causada por la separación? Me imagino porque yo no le he hecho nada a el, después que se separo, el cambio con todos, hasta dijo que si sus hijos no estuvieran ahí lanza una bomba. ¿usted consume bebidas alcohólicas? No, puede hacerme un examen, mire yo bebía en esos tiempos cuando salía del trabajo, yo soy cristiano no tengo mucho tiempo, pero me gusta, si consumía bebidas pero no soy alcohólicos. ¿de todos los que están en su casa cuantos hombres viven? El que esta en el reten, el menor de 6, 5 años y bueno yo somos 5, mire ahora quiero pedirle algo mire a mi me dolió esto, yo no soy persona como el lo dice, el solo quiere hundirme. ¿en el expediente consta que los niños están lesionados, que me dice de eso? Mire en la casa de ese señor tiene familia drogadictos, malandros delincuentes, el vive en un barrio humbolt, en las piedras, mire por ahí se enconchan personas, sus hermanos son drogadictos, y si por allá paso eso el nos lo quiere meter a nosotros, todas estas investigaciones tienen que ser mas a fondo… SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALIA NO REALIZO PREGUNTAS. Es todo….”
Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó:
“…bueno lo que dice mi papa dice es verdad, como el puede decir eso, mire mi hijo solo dice que fue el tío, mire el domingo el fue para allá a buscar al niño, se lo llevo y bueno volvió el domingo todo desesperado, y me dijo que le buscara ropa al niño y no lo vería mas nunca, después el lunes me dijo que si no sabia lo que le paso al niño y me dijo te los voy a quitar, bueno fui cuando se lo hicieron al bebe, de ahí me dijo que el examen fue positivo, bueno mire después el niño de 6 años le dijo a mi mama que le dolía el pipi, y mire se le preguntaba y el no decía nada, bueno mi hermana le empezó a decir a ella que el fue el que le hizo eso a mi hijo, mire ellos están dispuesto a declarar, mire desde el domingo no lo veía, mire el ya no me besa la mano, mire yo me deje de el porque me trataba horrible, se la pasaba pegándome, yo me deje de el y me fui donde mi mama, mire el me amenaza que me va matar, me dice que el me quito al primero y ahora me va a quitar al segundo, mire el nunca se paso con nosotros, es mas mire eso que dice el fiscal de que tenia tiempo con eso es mentira, porque el me dice que en el río le ardía el culito, mire mi hijo es inteligente, el tiene 3 semanas con mi bebe, ahora mire no se que le estará diciendo a mis hijos, porque el no me habla ni nada, si hubieran sido ellos estuvieran en el hospital, el me dice que si no vuelvo con el me va a matar, mire si a mi o a mi familia le pasa algo es culpa de ese señor, el responsable es el, Es Todo…”
En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor Privado JORGE GUSTAVO CAMACHO, debidamente juramentado quien manifestó:
“… buenas tardes, si revisamos el acta de denuncia, el señor tomas no denuncia al señor lewis solo dice que el niño hace referencia al tío no a lewis, vemos en el acta de entrevista del niño, que se habla en todo sobre Javier, y al final como una coletilla mi abuelo lewis, de verdad que tengo 20 años en puerto ayacucho y conociéndolo desde ese tiempo, vemos en las medicaturas forenses que no hay signos de desgarramientos, dice que hay borramiento de estrías, pero bien claro hasta lo dijo la señora, sabemos que si el señor lewis hubiera abusado de esos niños, existiría desgarramiento, estuvieran hospitalizados, mire es difícil pensar que hiciera eso, crió 3 niñas y lo llaman papa, fíjese que el siempre manifestó que esta manteniendo a los hijos del señor Tomas, yo fui donde vive el, eso es un antro, donde sabemos que se drogan niños, adolescentes, valla señor fiscal, se ve todo, allí tienen al otro niño, lo tienen de verdad es evidente la manipulación mire el ahora rechaza a la mama, es evidente la manipulación, mire 14 años criando a estas niñas, la señora lo manifiesta, lewis tiene un horario de trabajo de 10 de la mañana a 9 de la noche, y su esposa no trabaja, la mama de los niños no trabaja, solo el, es imposible de que haya la relación de causalidad para que un hecho como esto pase, pero mire todos los días podrá ver al señor lewis en los piaroas, mire yo tengo 5 niñas, y jure jamás defender a un violador, pero estoy aquí porque conozco a este hombro, bueno sigo, mire el horario de su trabajo, los niños todo el día con la mama y la abuela, como entonces, si lo hubiera hecho los niños hubiesen gritado y sangrado, estamos hablando de un niño de 7 meses y un niño de 2 años, eso no se puede ocultar, el solo hace es criarlo, lo que el papa no ha hecho, pero cuando hablamos de la imputación que fue el joven que esta detenido y el señor, le quiere quitar la custodia a la señora, para llevárselo a ese lugar, vemos pues que no existe una denuncia, sino un acta de entrevista, donde el niño se señala como lewis, cuando el no le dice así jamás, esto es una tramoña, así que ciudadana juez, le solicito o me opongo y contradigo toda esta imputación en contra del señor lewis González, y solicito se declare el sobreseimiento, y de no ser así, le solicito una medida cautelar, el trabaja y vive en esa comunidad, el es el sustento, mire le quiero decir algo si el niño estuviera en esta sala hubiera ido de una vez llamando a su abuelo, Es Todo.”
II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona del abogado LUIS CORREA BRICE, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano LEWIS ESTEBAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.817, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal , en perjuicio del niño …….., solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y que se MANTENGA la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar satisfechos los extremos legales del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el Abogado Gustavo Camacho, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, arguyendo la inocencia de su defendido, la imposibilidad de que haya sido el responsable de la penetración anal de los niños por cuanto el informe médico forense no establece la existencia de desgarros, asimismo señala, que existe la manipulación del niño por parte de su progenitor y solicitó el sobreseimiento de la causa, o en su defecto, una medida cautelar menos gravosa.
Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar el mantenimiento o no de la medida, conforme a los supuestos del artículo 250 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.
Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal , en perjuicio del niño ……….., claramente establecido entre otros elementos, con las resultas del informe médico forense, que rielan a los folios 5 y 6, del expediente, estableciendo en ambos casos, “…- EXAMEN ANO RECTAL-Ano rectal entre abierto- Esfínter ana hipotónico - Borramiento de estrías anales- No signos de desgarros CONCLUSION: RELACIÓN CONTRA NATURA POSITIVA…”.
Asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano LEWIS ESTEBAN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.817, es autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:
• Oficio Nº 226-12, de fecha 27NOV2012, remitido por la ciudadana MARELYS SANZ, Consejera de Protección, por el cual remite a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la cual riela al folio 2, denuncia formulada TOMAS ANTONIO INFANTE, quien denunció a los ciudadanos JAVIER GONZALEZ CATIMAY y al ciudadano LEWIS GONZALEZ, por cuanto su menor hijo de tres años ……………, le señaló “papa me duele el culito”, y señaló que era su tío Javier y su abuelo “LEWI”, denunciando que en la casa y familia de los niños existen vicios de alcohol, promiscuidad, violencia y desorden familiar.
• Acta de entrevista, del niño ………., realizada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual señaló, entre otras cosas “…tío Javier me hacía con el pipi por el culito, “se deja constancia que el niño realiza señas haciendo movimientos con sus brazos de adelante hacia atrás”; mi abuelo Lewis me hacía por el culito…”
De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos de convicción orientados a la presunción de la autoría del imputado en el delito atribuido, por cuanto existe el señalamiento directo del niño ……., lo cual se puede adminicular con las resultas de la medicatura forense que arroja resultado positivo para relación sexual contranatura, asimismo el ciudadano tomas Antonio Infante, señala que el entorno familiar y social que rodea a los infantes existe presuntamente vicios de alcohol, promiscuidad, violencia y desorden familia, y, a los fines de continuar las diligencias de investigación de decretó el procedimiento ordinario por así haberlo requerido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo es de destacar, que este Tribunal comparte y admite la precalificación jurídica inicial atribuida a los hechos por el ciudadano Fiscal de Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio del niño ………….
En la misma línea argumentativa, insiste este Tribunal respecto a los alegatos del Abogado Defensor, que las consideraciones relacionadas con la culpabilidad o no del encartado, no se puede dilucidar prima facie en la audiencia de presentación, debiendo la investigación practicar las diligencias necesarias en razón de lo alegado por la ciudadana progenitora del niño y el imputado, a fin de esclarecer los hechos y establecer la verdad. Así se decide.-
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”
Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En el caso examinado, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero, toda vez que, la pena del delito atribuido es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, esto es, el límite superior supera considerablemente los diez (10) años, asimismo al tratarse de un delito de Abuso Sexual a Adolescente, es indudable la magnitud del daño causado.
Este Tribunal, estima necesario dejar constancia de ciertas consideraciones, en relación al Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad, la medida de privación judicial preventiva de libertad y la configuración del peligro de fuga, al efecto se observa:
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio.
El mismo Código Adjetivo Penal, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados.
El artículo 243 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley, pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada, y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.
La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
.
En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.
Del cúmulo de justificaciones que, sin hesitación alguna, fundamentan la prisión como fórmula precautelativa, la presencia del imputado se erige como el fin ontológico, intrínseco que valida su existencia. En efecto, el proceso supone un debate dilatado, cuyo término desemboca en la emisión de una resolución judicial, la cual, procura dirimir un conflicto cuya etiología responde a la comisión previa de un hecho delictivo. Precisamente, es ese el espíritu del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental. Así pues, la privación judicial preventiva de libertad procura la sujeción del imputado al proceso; si llegase a determinarse su responsabilidad en instancias penales, su aprehensión garantizaría la imposición efectiva de una pena.
La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.
El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.
La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es decretar como en efecto se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la sustitución de la medida y libertad del ciudadano Lewis Gonzalez. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se MANTIENE la Medida Privativa de Libertad del ciudadano LEWIS ESTEBAN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.173.817, incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 99 del Código penal, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales, fue decretada la Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea practicada una Evaluación Psicológica al niño Antonio Infante Catimay, a los fines de determinar los posibles indicativos de abuso sexual.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, referida a la realización de un estudio Psico-social, a los niños …….., así como a su entorno familiar.
QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada del acta de la presente audiencia y la fundamentación de la misma, según lo establecido en el artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Tribunal de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
IRIS SALAZAR
|