REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006912
ASUNTO : XP01-P-2012-006912


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano RANFIS RAMÓN ARMAS titular de la cedula de identidad V- 18.505.331, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 15DIC2012, la Abog. MERY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…Buenas días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano RANFIS RAMÓN ARMAS titular de la cedula de identidad V- 18.505.331. el día 15 de diciembre del 2012 a las 3:30 horas de la mañana, nos encontrábamos de servicios, cuando procedimos a detener un vehiculo auto motor tipo moto, de color azul a un ciudadano alto moreno, cuando procedimos a pedirle la documentación y mostró una actitud agresiva y manifestó que los documentos no los entregaría, y que no iba a permitir que nadie verificara los documentos. Q a quien procedimos a leerle sus derechos y informarle que a esa altas horas de la madrugada no podía andar en ese tipo de vehiculo. Se deja constancia que la fiscal narra los hechos antes mencionado. Y precalifica el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por lo que solicito se determine la Calificación de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual forma, solicito que se decrete medidas cautelares de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación de cada 15 días,….. Es todo”.”.

Seguidamente se impuso al imputado de autos el precepto constitucional y legal correspondiente, manifestando que SI desea declarar.

“…iba a comprar una hamburguesa, al frente de la simón Rodríguez había un operativo yo tenia la oportunidad de regresarme pero seguí adelante ellos me solicitaron los documentos de la moto me dijeron que cruzara la calle y dejara la moto sola, en ese momento ellos estaban parando motos y yo le pedí que me llevaran a mi casa a llevar la hamburguesa a mi esposa y mi hija, me dijeron que no, que ellos ya me iban a llevar al muelle y yo le dije que no y les repetí que me llevaran a llevarle la hamburguesa a mi esposa y ahí me empezaron a maltratar y a meterme a juro a la patrulla y yo empecé a cantar el himno nacional, y una chama que estaba ahí se me puso en el medio para que no me montaran por que si remontaban me iban a golpear mas, después me dijeron que me montara en la moto yo me monte y fuimos para el muelle , me reventaron la camisa llegamos al muelle estaban un guardia y me dio una cacheta y el que iba de copiloto me metió un lepe por la cabeza y le dije que no me golpearan la cabeza por que hace tres meses me habían operado y me amenazaron que me iban a dar con un tubo es todo…”

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. Azalia Lugo, debidamente juramentado, quien expuso:

“…Buenas tarde solicito la libertad sin restricciones de mi defendido y solicito que se le realice la medicatura forense es todo.…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

• De la presunta comisión de un hecho punible:

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en esta fase incipiente del proceso existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano RANFIS RAMÓN ARMAS titular de la cedula de identidad V- 18.505.331, en el hecho atribuido, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por funcionarios aprehensores adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 y su vuelto, en la cual se señala la presunta acción desplegada por el agente a fin de resistir la acción policial; por lo cual se estima que se pudiera estar ante el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

• Del Procedimiento:

Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

• De la medida de coerción personal:

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se opuso la representación de la defensa, se acordó decretar la misma los fines de asegurar las resultas del proceso, siendo: medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la obligación de mantener actualizado el domicilio procesal. Y ASI SE DECLARA.

• De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no hubo objeción por parte de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del RANFIS RAMÓN ARMAS titular de la cedula de identidad V- 18.505.331. Por la presunta comisión en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del régimen de medidas de presentación, y de conformidad con el articulo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de mantener actualizada en el tribunal la dirección de su domicilio.
CUARTO: se acuerda realizar la medicatura forense ante El Cuerpo De Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalistica del Estado Amazonas para el día lunes 17 de diciembre del 2012 a las 1:00 horas de la tarde

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de Diciembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA


DAILY BERTHI