REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Diciembre de 2012
AÑOS : 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006917
ASUNTO : XP01-P-2012-006917

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ARGENIS OSWALDO MACIAS YEPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.128.631, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 17DIC2012, la Abog. MERY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…Buenas días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CARLOS WILFREDO CARABIA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.564.022, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, de 32 años de edad y residenciado en el Barrio Carnevalli, calle el Bolsillo, casa N° 40.“Es el caso que en fecha 15 de diciembre se recibe actuaciones procedente de la Unidad de Vigilancia y Transporte Terrestre, suscrita por funcionarios actuantes LUIS NIEVES, quien deja constancia que el día sábado 15 a las 06:15 pm, encontrándose de servicio en el interior del comando como Guardia de Accidente, le fue informado por el jefe de los servicios Pedro Antonio Payema, sobre un presunto accidente de transito ocurrido en la calle Bolívar cruce con avenida Orinoco, frente a la Agencia de Lotería La Nueva Sirena de Puerto Ayacucho, de inmediato se traslado al lugar antes mencionado, presente en el sitio constato que efectivamente se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, por lo que procedió a resguardar el área para que no fuera a ocurrir otro accidente elaborando el croquis demostrativo del accidente con sus medias reglamentarias y la posición final en la que se encontraban los vehículos involucrados a los cuales identifico de la siguiente manera N° 1, Marca Ford, Tipo Coupe, Clase Automóvil, Modelo KA, año 2005 Color Roja Placas DBU-43S, serial de carrocería 8YPBGDAN158A28576 y el vehiculo N° 2 Marca Bera tipo Paseo clase Motocicleta, Modelo BR-150 Placas AB5B99S, año 2011, de color blanco, donde ordeno remover los vehículos y enviarlos al Estacionamiento el Puerto a la orden del Ministerio Pùblico. En el lugar del accidente se encontraba uno de los conductores involucrados a quien identifico como CARLOS WILFREDO CARABIA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.564.022, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, de 32 años de edad y residenciado en el Barrio Carnevalli, calle el Bolsillo, casa N° 40 en esta ciudad, quien fue trasladado al Comando de Transito Terrestre, donde quedo detenido a la orden del Ministerio Público, y posteriormente se traslado al centro de salud Dr. José Gregorio Hernández, al llegar se entrevisto con la medico de Guardia Dra. Alba Figueroa, quien le informo que a dicho centro asistencial habían ingresado dos personas por lesiones de transito y para el momento le prestaban asistencia medica y quienes responden a los nombre de OSMAN ABRAHAN GARCIA SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.901.939, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante y residenciado en la urbanización Luís González Herrera, calle principal casa S/N en esta ciudad, quien quedo recluido bajo observación medica y era el conductor del vehiculo N° 2 y su acompañante: ……., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.321.083 de 15 años de edad, de estado civil soltera, de profesión estudiante y residenciada en la urbanización la Florida detrás de la carnicería El Trébol, casa S/N en esta ciudad, quien quedo recluida bajo observación medica. De acuerdo a la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos el conductor del vehiculo N° 1 infringió el articulo 263 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre y el conductor del vehiculo N° 2 infringió el articulo 169 numerales 01 y 4, es todo. Se deja constancia que el Ministerio Publico narro los hechos y precalifica el hecho en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO en el articulo 420 en relación con el articulo 415 del CODIGO PENAL en perjuicio de los ciudadanos OSMAN ABRAHAN GARCIA SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.901.939, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión estudiante y residenciado en la urbanización Luís González Herrera, calle principal casa S/N en esta ciudad, quien quedo recluido bajo observación medica y era el conductor del vehiculo N° 2 y su acompañante: ………….. por lo que solicito se determine la Calificación de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual forma, solicito que se decrete medidas cautelares de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación de cada 15 días. Es todo”.


Seguidamente se impuso al imputado de autos el precepto constitucional y legal correspondiente, manifestando que si desea declarar y señaló:

“…Yo estaba estacionado saliendo de la alcaldía, y volaron como 13 metros iban a exceso de velocidad, sin licencia de conducir…”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Azalia Lugo, debidamente juramentado, quien expuso:

“ “…Buenas tardes, con el debido respeto y el derecho que lo asiste no me opongo a la solicitud fiscal, solicito la libertad sin restricciones, y se proceda por el procedimiento ordinario. Es todo.…”

CAPITULO II
DEL DERECHO

• De la presunta comisión de un hecho punible:

De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en esta fase incipiente del proceso existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS CARABIA, en el hecho atribuido, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por funcionarios aprehensores adscritos al CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 03 Y SIGUIENTES, resultando presuntamente lesionados los ciudadanos OSMAN GARCÍA y YORMARY MATA, tras un accidente de colisión de vehículos, pudiéndose leer en el informe de tránsito terrestre la presunta infracción del artículo 263 del Reglamento de la Ley del Tránsito Terrestre; por lo cual se estima que se pudiera estar ante el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO en el articulo 420 en relación con el articulo 415 del CODIGO PENAL, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

• Del Procedimiento:

Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

• De la medida de coerción personal:

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se acordó decretar la misma los fines de asegurar las resultas del proceso, siendo: medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de mantener actualizado su domicilio. Y ASI SE DECLARA.

• De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no hubo objeción por parte de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS WILFREDO CARABIA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.564.022, de estado civil casado, de profesión u oficio Abogado, de 32 años de edad y residenciado en el Barrio Carnevalli, calle el Bolsillo, casa N° 40 en esta ciudad, presuntamente en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES PREVISTO Y SANCIONADO en el articulo 420 en relación con el articulo 415 del CODIGO PENAL en perjuicio de los ciudadanos OSMAN ABRAHAN GARCIA SIFONTES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.901.939, de 18 años de edad, y su acompañante la adolescente ………….
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de las medidas de presentación, consistente en Obligación de mantener actualizado el domicilio, de conformidad con el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado consta con una residencia en esta ciudad.
Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA


DAILY BERTHI