REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006918
ASUNTO : XP01-P-2012-006918
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ARGENIS OSWALDO MACIAS YEPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.128.631, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 17DIC2012, la Abog. MERY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ARGENIS OSWALDO MACIAS YEPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.128.631, de estado soltero, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 08-06-93, de 19 años de edad, hijo de Oswaldo Garcia (v) y Yesenia Yepez (v), residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro sector la lora en una casa de color rosada, funcionarios adscritos a la unidad motorizada, del Cuerpo de policía del estado Amazonas, quienes dejan constancia mediante acta policial que encontrándose de servicio en el ejercicio de sus funciones realizando patrullaje por el Barrio Negra Hipólita, específicamente por la avenida principal, cuando de repente sale una ciudadana quien quedo identificada como YUDIT CAROLINA MONTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.580.460, manifestando a la comisión que en su vivienda se habían introducido dos ciudadanos, rápidamente se regresan a la vivienda con la finalidad de verificar la situación, al llegar a la misma pudimos visualizar al frente de dicha morada, a un ciudadano quien vestía con franela chemit de color verde, short de color azul, chola de color negra y a su lado una motocicleta de color negra, marca empire, donde se le pregunto que hacia en el sitio y este manifestó que vivía en dicho inmueble, donde la victima señalo a este individuo como uno de los sujetos que se habían introducido en su morada, por la puerta principal que la misma había dejado abierta y ella y su hija de 12 años de edad, estaban cantando karoke y vio cuando llegaron dos sujetos en una moto, el barrillero se quedo parado en el portón, mientras que el conductor entro a la casa con una cabilla en la mano por la puerta del frente y le dice a su hija nos van a matar, rápidamente agarro a su hija y sale corriendo por la puerta de atrás y cuando se esta tirando por la cerca iban pasando dos motorizados de la policía y los paro y les dijo que la estaban robando y los sujetos se encontraban dentro de la casa, tiro la vista hacia su casa y vio a uno de los sujetos que se asoma por la ventana mientras el otro se encontraba robando, los policías capturan a uno y al revisar se pudo verificar que le hacia falta un celular y 180 bolívares. Se le realizo una inspección de persona no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico. Quedando identificado como ARGENIS OSWALDO MASIAS YEPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.128.631, por lo que solicito se determine la Calificación de la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YUDIT CAROLINA MONTERO. De igual forma, solicito que se decrete medidas cautelares de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación de cada 08 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial,….. Es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado de autos el precepto constitucional y legal correspondiente, manifestando que no sesea declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg.
Azalia Lugo, debidamente juramentado, quien expuso:
“…Buenas tardes, con el debido respeto, sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, y el derecho que lo asiste no me opongo a la solicitud fiscal, solicito, que las presentaciones sean cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo y no cada ocho días como lo solicita el Ministerio Público, y de igual manera se continúe por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que existen diligencias que realizar. Es todo.…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
• De la presunta comisión de un hecho punible:
De conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en esta fase incipiente del proceso existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano ARGENIS OSWALDO MACIAS YEPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.128.631, en el hecho atribuido, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por funcionarios aprehensores adscritos a la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 03, asimismo la denuncia formulada en fecha 15DIC2012, por la ciudadana YUDIT CAROLINA MONTERO; por lo cual se estima que se pudiera estar ante el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal, concordado con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YUDIT CAROL INA MONTERO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
• Del Procedimiento:
Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
• De la medida de coerción personal:
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se acordó decretar la misma los fines de asegurar las resultas del proceso, siendo: medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
• De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:
En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no hubo objeción por parte de la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ARGENIS OSWALDO MASIAS YEPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.128.631, de estado soltero, natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 08-06-93, de 19 años de edad, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro sector la lora en una casa de color rosada, ARGENIS OSWALDO MACIAS YEPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.128.631, presuntamente en el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 del Código Penal, concatenado con el artículo 84 en perjuicio de la ciudadana YUDIT CAROLINA MONTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.580.460. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud interpuesta por la Representante Fiscal de la medida de presentación, consistente en presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar las presentaciones cada 30 dias solicitadas por la Defensa.
Remítase al Ministerio Público en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
DAILY BERTHI
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