REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006915
ASUNTO : XP01-P-2012-006915


Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 16DIC2012, en el presente asunto seguido al ciudadano GONZÁLEZ SAN MARTIN JOSEPH MICHAEL, titular de la Cédula de Ciudadanía N° V-26.542.041, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 16DIC2012, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. LUIS CORREA, quien expone:
“…de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la ley Orgánica del Ministerio Público, así como los del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano JOSEPH SANMARTIN, en virtud de ser aprehendido según acta policial del ciudadano, de la cual se señala, hay una entrevista de la ciudadana Yavinape Dayana, de fecha 07/12/12 riela al folio alli manifesta la amiga de la victima, dice que ellos amanecieron en la avenida el ejercito, incluisve en el hotel Amazonas en la piscina ingiriendo ron y güisqui, habían varias personas, estaba la victima yocelin y el imputado el ciudadano estuvo compartiendo con ella en la avenida el ejercito, riela en el folio 36, donde el manifiesta que incluso compartió con ella en la avenida el ejercito y lo que no concuerda que no estaba la muchacha y manifiesta que se fue a su casa a descansar, y se le toma una nueva declaración, riela al folio 57, donde ratifica su versión, hay una acta de investigación de fecha 12-12-12, al 63 donde dejan constancia que un ciudadano Jison Rivero manifestó que el ciudadano aquí presente llevo a su plaza al ciudadano aquí presente, y lo llevo hasta platanillal y no a su casa como indico. Hay otra entrevista tomada a la madre del hoy imputado donde dice que su hijo salio con un sargento y estaba tomando enhoras de la mañana en el tobogán, y dijo que su hijo no habia estado involucrado en ningun tipo de delito, como adolescente habia sido detenido por otros delitos, riela en el acta de entrevista de fecha de fecha 12-12-12, riela al folio 73, donde manifiesta que su amigo habia llegado a su unidad como a las 7:00 de la mañana, circunstancia que permite determinar que el ciudadano esta mintiendo no fue a su casa sino a su unidad, hay otra entrevista de Reyter donde vio al ciudadano a las 7:00 a.m., estaba en su litera y estaba tomado, aparentemente dijo que iba a realizar una diligerncia a la comunidad de coromoto, entonces el ve a su compañero en una moto color negro, le hizo señas al imputado y le sorprendio que no , luego hablo con su suegro de nombre Andres, estaba por un lugar solitoario llamado la casa de la cultura, mas adleante se le toma una entrevista a un indígena de nombre Clemente, quien señala que ademas de conseguir a la victima consiguió rastros de una moto, por lo que se le tomo entrevista al ciudadadno Andres quien es suegro del otro alistado, quien corrobora todo lo visto por el ciudadano que consiguió dias atrás el 05/12/12, a una persona vestida similar a su yerno, evidentemente según el ciudadano Clemente se percata que hay un olor putrefacto sin pensar que era un ser humano, y describe que estaba como enrollada con la mano hacia arriba, y rastros de la moto, riela tambien al folio donde le entregan una moto de color negro, marca aba, esas personas que compartieron con la victima, caballeros e incluso las amigas, aproximadamente a las 4:00 de la mañana las llevaron en un carro blanco y las dejaron en compañía de este ciudadano en la avenida el ejercito. En fecha 06-12-12, en el protocolo de autopsia que l avicitmia fallece por un golpe contudente en el area del cerebro, se observan lesiones a nivel de la vagina y que se presume que la victima fue violada, lo que permite determinar que a la victima le dieron muerte de manera descuidada, lo que le impacto de manera contundente en la parte del cerebro, lo que le causo la muerte inclusive con las fotografias plasmadas en el expediente, lo que permite establecer que el ciudadano llevo a la victima con destino al tobogán, la llevo para la casa de cultura, el manifiesta que la víctima consumía drogas, y al ser conocido por la victima se presume que le dio el golpe en la cabeza para ocultar el hecho, ya que estaban en estado de embriaguez, presuntamente HOMICIDIO CALIFICADO, 406.1 del Codigo Penal en perjuicio de la adolescente Joselyn Jimenez, dadas las circunstancias que nos ocupan la victima estaba en estado de embriaguez, y las circunstancias de cómo fallece la víctima hay un desprecio hacia la victima. SOLICITO, que sea ratificada la Privación de Libertad por considerar esta representación Fiscal que le ciudadano aquí presente esta presuntamente involucrado, por la situación geografica y por 250,251 del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia por todo lo antes expuesto solicito la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos en presencia de un hecho punible y que existen hasta la presente fecha suficientes elementos de convicción y existe peligro de fuga. De igual manera se deja constancia que riela al expediente todas las actas de entrevistas realizadas a las amigas y a los caballeros que anduvieron con la adolescente. Es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 numerales 5 y 8 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición con vigencia anticipada, se impone al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libre de coacción y apremio que “SI DESEO DECLARAR y expuso:
“…El día domingo yo me encontraba en los cocos, con mi sargento Carrillo, duramos alli como hasta las 2:00 de la mañana, de ahí pasaron unos compañeros de mi sargento Carrillo, y se lo llevaron para el Comando como a las 2:00 de la mañana, de ahí me meti hacia los cocos me despedi de el y me meti hacia los cocos, de alli estaba un carro rojo modelo corola los conoci y me invitan hacia la avenida el ejercito termino los cocos y me fui con ellos para la avenida el ejercito, el acompañado con su mujer su suegra y un primo y yo solo en la moto, llegamos alla dra y eso como a las 3:50 y 3:30 se acercan unos muchachos y me dicen te voy a dar 50 para que nos lleves a comprar una botella me dicen tu eres el dueño de la moto y les digo si, yo prendo mi moto y los llevo por el hotel perimetral que se encuentra por el CDI, alli vi a mi cuñada Yoselin a Dayana y Melani, ellas estaban en el hotel perimtral y me llaman mi cuñada me pregunta donde van a estar Maikol le dije en la avenida el ejercito tomando con unos panas, llegue al sitio y deje al chamo y me dejo los 50 eso como a las 5 de la mañana me dicen chamo nosotros nos vamos y yo les dije me voy para mi casa, en eso llegaron Yoselin, Dayana y Melani, ya esta claro ya y entonces le pregunto a ellas dos y le pregunto que van a hacer y me dijo que la llevara para la casa como hago si son tres, en eso se acercan dos chamos a hablar con Yoselin, monte a Dayana y a Melani y las fui a llevar para la casa, la deje a cada cerca de su casa a una la deje por el mercado del pescado y la otra por el hospital dr Jose Gregorio Hernande4s y la moto tenia un fallon de gasolina, me pidio un vaso de agua Melani arranque hacia la bomba y estaba cerrada por que abre de 6 a 7 de la mañana, de alli Sali por la avenida perimetral para salir a la avenida el ejercito, al llegar alla note que mi cuñada no estaba y les pregunte a unos chamos de una camioneta blanco y me dijeron ella se monto en un carro y se fue de ahí me monte en mi moto, llegue a mi casa me cambie me puse una camisa vinotinto de la guardia y me quede con el mismo pantalón y mi mama me dio una arepa con queso de alli me pare de 9 a 10 y luego me fui a mi comando como a las 11:00 a.m.., luego el miércoles pedí permiso y curso mio es para la comunidad, se baja en toda la “Y” y me dice para donde vas para el pueblo y yo agarre para la comunidad en eso espere como 20 minutos andando en la via y de alli me regrese, ella venia otra vez a la comunidad en el camion me fui para el comando como a las 2:00 por unos papeles de estudios por el caso que tengo aquí y el caso era a las 2:30 de la tarde, vi que la mama no estaba en la casa de Jennifer Guerra, mi mama estaba brava por que no habia llegado le dije que la moto no pasa de 100 sin aceite menos, en eso le pedi real para dirigirime al puente que esta en cataniapo y me dijo anda pedirle real a tu mujer, apenas pase la alcaba pasando la piedra de la tortuga el motor se fundio, pasaron unos hermanos que se dirigían hacia platanillal y se pararon ya llevaba como 20 minutos caminando con la moto, luego monte la moto y me dejaron en platanillal eso fue como a las 5 de la tarde, me meti hacia adentro, después llegan los sargentos riendose de unas fotos, y al ver las fotos me dio como una espina me vine con mi suegra por que la habia visito con esa ropa, me vine hacia la morgue con mi suegra, llegando a la morgue note que no habia nadie de ahí me fui para mi casa estaba mi cuñado solo con Carlitos y Valeria, el me dijo que Melwin y Carlos salieron para la morgue, a ver el cuerpo les avise a las tias de Jenny que eran las que se encontraban en la casa de al lado, de alli me fui para la PTJ y los encontré alla con las tia de Jenny, di mi declaracion al otro dia en la PTJ y el dia miércoles de esta semana me tuvieron retenido en la PTJ por averiguaciones de mi cuñada Yoselin, hasta el dia viernes que me llevaron hacia el CEDJA, si un carro corre 150 kilometros por hora, mi moto no la pasaba de 50 kilometros a esa hora no estaba en el Comando. Es todo. A preguntas del Representante Fiscal. ¿Dada su declaracion usted manifesta que el domingo 02/12/12 luego que su superior se retira del lugar puede indicar el CARLOS, KELVIN, el otro no recuerdo el nombre, en ese instante yo lo conoci es de nombre Pedro, con seguridad el nombre es Pedro.¿ Cuanto tiempo compartieron? Como tres horas, o cuatro. Estabamos yo y Pedro y la mujer de Pedro que no se el nombre. Esas mismas personas los acompañaron a la avenida el ejercito. ¿Qué carro era? Era un corolla rojo. ¿su sargento llego a compartir con ellos? No. Pero los vio? Si. Los conocia tu sargento? No. Podira decir otras caracteristicas del carro? No era taxi, yo conoci al señor en ese instante, era de vidrios ahumados. Usted manisfeto que fue a la avenida el ejercito, ellos estuvieron alli? No. Quienes se quedaron alli? Varios chamos. Estaban sentados en el tercer banco y tenian rato ahí, estaban alli, estaba una moto color blanco se llevaron a las chamas, Los chamos cargaban mato?No. Esos eran los mismos que querian que le hiciera la carrera para comprar la botella. Melani es Anis? Como Anis? Usted tuvo alguna diferencia con ella? Nos dimos unos besos. Tu dijistes que yo andaba con unos chamos y la vi en Mercatradona, la vi el lunes en horas de la mañana, andaba comprando una comida para mi hermanita que se iba para Puerto Carreño, después me tocaba declarar el dia martes, me maltrataron en PTJ y yo no conocia a esos chamos, y ese dia me tuvieron retenido hasta el viernes que me llevaron al CEDJA. Según tu declaracion ibas para la Comunidad de Coromoto, el iba en un camion se tiro del camion, en toda la Y, le pase mandao en la moto. Donde te parastes? Segui de largo. Iba poquito a poco iba derecho por que no conozco por alli luego paso el camion y se fue en una cola, llegue para el pueblo como a las 2:00 de la tarde y el lunes llegue como a las 11:00 a.m., al Comando, en la declaracion del teniente Arzola el curso mio es a las 7:00. Porque dijeron que usted llego a las 7:00? Lleve a las muchachas, como ve a dar tiempo de matar a mi cuñada. Usted carga reloj? NO celular? No. Como calcula usted la hora que salio de la avenida el ejercito?, como sabe con precisión la hora? Era de dia, si no tenia hora. Describa como estaba cuando llevo a las muchachas?estaba saliendo el sol. Se hablo de dos alistados uno que le dicen “Compota” no le se el nombre vive en la comunidad de coromoto, quien es Jeison?un alistado. Por que dicen ellos incluyendo al teniente Alzola dice que eran las 7:00. A preguntas de la Defensa cuando te detienene a ti el dia martes, quien te detiene un inspector de la PTJ, ellos me dijeron que yo era culpable, eso fue alli en el Comando, me pusieron los ganchos, de alli me encerraron en la PTJ, me colocaron bolsas para que me declarara culpable. A preguntas del Tribunal? De donde conoce a usted a Joselyn Jiménez? Es mi esposa. Desde hace dos años. Viven mi suegra, Carlos, Melvin, mi cuñada vivoms como seis personas, Joselyn tambien vivia alli. Yoselyn era muy callada, tranquila, tenia un vicio consumia estupefacientes y tenia mala reputacion esa Melani, ¿Qué es mala reputacio? Venden su cuerpo, le metian vainas en la cabeza, como cuales? que le gritaran a su mama, ella la iba a buscar en diferentes carros. No me gustaba andar con esas muchachas. Cuando las veia? En el Hotel Amazonas. Al muchacho del hotel Amazonas lo botaron por que traían mujeres para los huéspedes. En su declaracion dice que se fue para su casa el dia 03/12/12? Cual es su casa? Fue el dia domingo en la casa de mi mamá, nosotros nos vinimos del tobogán mi sargento y una amiga, mi sargento vive por Simon Rodríguez, me dijo vamos a tomar pero asi, le dije vamos a cambiarnos para mi casa y esa ropa la tiene PTJ. Esos chamos eran los mismos? Que le dijeron que comprara la botella? No. Estaba una camioneta hailux blanca una catira y me dijo ella se fue en un carro. Luego me fui a cambiar para mi casa dormi como dos horas, me fui para el comando estaba cumpliendo con mi horario. Salio ese dia? No Sali en la tarde. Cuando hablo con Melani? El lunes en Mercatradona.Ella declara que yo la estaba amenazando. Ella me dice tu estabas con ella. Como miembro de esa familia y usted fue el ultimo que la vio, hizo usted algo por buscarla? no hice nada. Ella siempre se iba para la comunidad donde vive Dayana, recuerda como estaba vestida ella ese día? Si andaba con una cota, un short y unas zapatillas. Usted consume estupefacientes? si desde que hora estaba bebiendo ese dia? Como desde las 2:00 o 3:00 de la tarde, comimos en el tobogán y como a las 6:00 p.m., nos vinimos mi sargento hoy es el reinado y dijo vamos para los cocos, Es todo….”

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la ciudadana MELODIE GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 10.015.335, en su carácter de madre de la victima de autos, quien manifestó:

“…soy la mama de Yoselyn y suegra de Machail, yo llevo dos años y medio conociendo y digo mi yerno es inocente, y digo nunca vi un falso movimiento en mi casa, soy padre y madre, en ningún momento vi un falso movimiento ni morbosa, y mi hija cuando conoció hace seis meses a su amiga Dayana y a la tal Melani, que no las conozco, mi hija cambia de actitudes, por que somos cristianos evangelicos, dos veces me llego tarde en la madrugada, ella se iba a graduar de bachiller y una vez le vi el celular y esas niñas le metían cosas en la cabeza, los tres yernos uno maracucho, uno indígena, como suegra me la paso aconsejándolos, los cuñados le llamaban la atención, ella tenia esas amigas, ese dia que salen para la fiesta del reinado, hasta ahí dice mi hija que no la vio mas. Yo trabajo en el Ministerio de los pueblos indígenas, la llamo al celular y no responde, no sabia que mi hija consumía, y el comportamiento de ella hacia lo que le daba la gana, ese señor que trabaja en CONVIASA, siendo mayor de edad anda con menores de edad, yo no siento ni presiento que mi yerno fue, ese señor que trabaja en CONVIASA se me puso nervioso, se rascaba en todos lados, esa persona no me miraba la cara enseguida yo lo capte y las niñas se reían de nosotros en nuestras caras Melani y Dayana, yo confiaba que el CICPC descubriera quien fue quien asesino a mi hija, le hable de los artículos de los Pueblos Indígena, la LOPSI. Mi yerno es inocente yo como pueblo indígena le dije al comisario. Nunca Michael demostró mal comportamiento. Al que yo confío mas es a el, yo no tengo hijos grandes, mis hijos están pequeños. Es todo….”

En este estado se le concede el derecho de palabra a la defensora Privada EDITA FRONTADO JIMENEZ, debidamente juramentada quien manifestó:

“…Buenas tardes ciudadana Juez una vez escuchada la exposición de la representación fiscal y vista la declaración de la representación de la victima, una serie de irregularidades de la confección de este expediente y también de homicidio, desde el dia martes mi defendido esta en el CICPC, todos están mintiendo ciudadana Juez, mande a preguntar con una colega de Puerto Ordaz, a otra vestida de campesina no vamos a la impunidad, la señora necesita saber quien mato a esa niña, el ciudadano pide la orden de aprehensión el 14/12/12, siendo que fue a los primeros dias del mes, no voy a pedir una libertad sin restricciones, solicito una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, por eso mande a terceras personas y al Alguacil le consta que tengo preguntando mas de 72 horas, si se leen todas las actuaciones se puede presumir quien es el culpable. De seguidas, la defensa manifiesta que su defendido tiene algo mas que ampliar, me colocaron periódicos en la cabeza, me dijeron que con ese palo mataron a la víctima, al momento que me ponen la bolsa me desmayo me dieron un golpe con la cacha de la pistola De igual manera solicito me sean expedidas copias certificadas de la totalidad del expediente. Es Todo.”
II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona del abogado LUIS CORREA BRICE, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano GONZÁLEZ SAN MARTIN JOSEPH MICHAEL, titular de la Cédula de Ciudadanía N° V-26.542.041, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y que se MANTENGA la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar satisfechos los extremos legales del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal y el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Abogada Edita Frontado, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, arguyendo la inocencia de su defendido, alegando la falsedad del contenido de las entrevistas que rielan al expediente, y solicitó una medida cautelar menos gravosa.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar el mantenimiento o no de la medida, conforme a los supuestos del artículo 250 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, claramente establecido entre otros elementos, con las resultas del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado al cadáver de JOCELYN FAIMAR JIMENEZ GUERRA, de 16 años de edad, que rielan a los folios 21 al 26, del expediente, estableciendo en ambos casos, “…- CAUSA DE LA MUERTE: PARO RESPIRATORIO por EDEMA CEREBRAL por LUXOFRACTURA CERVICOCRANEAL por TRAUMATISMO CONTUSO debido a HERIDA por ARMA CONTUSA A REGIÓN POSTERIOR a CABEZA Y CUELLO..”…”.

Asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano GONZÁLEZ SAN MARTIN JOSEPH MICHAEL, titular de la Cédula de Ciudadanía N° V-26.542.041, es autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

1. “…Acta Procesal de Investigaciones Penal, de fecha 06/12/2012, donde dejan constancia de un hecho ocurrido en la Comunidad de Coromoto, vía al Tobogán de la Selva, Municipio Atures, Parroquia Platanillal, Estado Amazonas, donde fue hallado el cuerpo de la adolescente JOCELYN FAIMAR JIMENEZ GUERRA (OCCISA), de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.184.423, el día 06-12-12.

2. Acta de Entrevista de fecha 10/12/2012, tomada al ciudadano JOSEPH MICHALE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-26.542.041, como testigo donde señala que el día 03-12-12, a las 6:00 horas de la mañana se encontraba en la avenida El Ejercito, con la victima y dos ciudadana DAYANA Y MELANI, por lo que para irse llevo primero a las dos muchachas por andar en la moto, y cuando regreso no encontraba a su cuñada la victima del presente caso.

3. Acta de Entrevista de fecha 11/12/2012, tomada a la ciudadana YENNIFER, hermana de la victima, como testigo donde señala que el día 02-12-12, había visto a su hermana y la había solicitado que la acompañara, salieron juntas y regresaron a su casa a la media noche, después volvió a salir y cuando se despertó ella no estaba, y manifestó que su novio de nombre Joseph, que todo le dicen MAIKOL, le contó que vio a su hermana hoy victima en a la Avenida el Ejercito Borracha pidiendo dinero en compañía de otras dos amigas, por lo que llevo a las dos muchachas primero por andar en una moto, y cuando regreso no encontró a su hermana, la victima del presente caso.

4. Acta de Entrevista de fecha 13/12/2012, tomada al ciudadano CLEMENTE, como testigo donde señala que el día 06-12-12, COMO A LA 1:00 en horas de la tarde, cuando paso por el camino del balneario Virgen de Morichalito, de la comunidad Indígena Coromoto, vio en el suelo un teléfono celular y rastro como de cauchos de una moto y de repente le pego un olor muy desagradable y pensó que era un animal muerto, cuando se acerco observo a un mujer muerta abombada, que estaba como acurrucada y con las manos en la cabeza, y menciono que un ciudadano de la comunidad de nombre Andrés Ponare, le dijo que observo a un muchacho que tenia franela blanca y otra camisa arriba como de color roja que andaba en una moto de color negro y andaba como nervioso.

5. Acta de Entrevista de fecha 13/12/2012, tomada al ciudadano ANDRES, como testigo donde señala que el día 05-12-12, como a la 12:00 en horas del medio día, cuando regresaba del conuco paso por el balneario Virgen de Morichalito, de la comunidad Indígena Coromoto, observo a un muchacho que tenia una frena con el emblema de la Guardia Nacional Bolivariana, estaba, y el mismo tenia una moto negra.

6. Acta de Entrevista de fecha 13/12/2012, tomada al ciudadano ROBERT (ALISTADO DE LA GNB), como testigo donde señala que su compañero el investigado de auto que lo menciona como MICHAEL GONZALEZ, había salido con el Sargento Castillo, y unas chamas, y llego a su Comando DF-99 del CORE 9 DE LA GUARDIA NACIONAL a las 7:00 AM y encontró a su compañero borracho acostado, asimismo mencionó que antes de el día que apareció muerta la victima, había visto su amigo por la vía del tobogán y le pidió la cola y este hizo caso omiso.

7. Acta de Entrevista de fecha 07DIC2012, tomada a la ciudadana MELANY GARCÍA, quien señala que el día 03-12-12, se encontraba en la avenida El Ejercito, con la victima, la ciudadana Dayana y también las acompañaba Maikol, por lo que para irse las llevo primero a ellas por andar en la moto, y luego regresó por la victima, asimismo se deja constancia en el acta de entrevista, que “luego que me entere que a mi amiga la habían matado, Maikol ha ido en reiteradas ocasiones a indicarme que no se me ocurriera decir que el conocía a los dos sujetos que se quedaron con Jocelyn cuando el me fue a llevar para la casa en la madrugada del día 03DIC2012”

De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, suficientes y fundados elementos orientados a la presunción de la autoría del imputado en el delito atribuido, por cuanto existen fuertes indicios que hacen presumir, tras el análisis detallado de las actas cursantes a los autos y un ejercicio lógico de inferencia y conclusión, que: El investigado presuntamente estuvo en compañía de la victima a quien conocía por ser su cuñada, momentos antes de haberse materializado el homicidio departiendo con las ciudadanas Dayana y Melani en la Avenida El Ejercito de esta ciudad; que en horas de la madrugada el investigado presuntamente le ofreció a la victima llevar a sus dos amigas Dayana y Melani a sus respectivas residencias y luego regresar por ella a la Avenida el Ejército en una motocicleta siendo este su vehículo de transporte habitual; que la victima para el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos de sustancias alcohólicas; que el investigado presuntamente se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas; que el investigado presuntamente amenazó el día Lunes 03DIC2012, a la ciudadana Melani, que no aportara información a los funcionarios del CICPC respecto a las personas con las que se había quedado Jocelyn ese día; que un ciudadano con características que coinciden con las del investigado, desplazándose en una motocicleta de color negra, presuntamente recorrió portando vestimenta militar con insignias de la Guardia Nacional, en varias oportunidades días posteriores a los hechos la zona en la cual fue hallado el cuerpo sin vida de la adolescente quien en vida respondiera al nombre de ….. (OCCISA), con actitud nerviosa e intranquila, tratándose de una zona despoblada y solitaria siendo avistado por vecinos del sector a quienes les llamó la atención la presencia de un ciudadano en ese lugar; que fueron observados rastros de motocicleta en la zona en la cual fue hallado el cadáver de la victima; que existe contradicción entre lo declarado por la progenitora del investigado respecto a la visita realizada por el mismo a su residencia el día 03DIC2012, en horas de la mañana y lo manifestado por sus compañeros de la Guardia Nacional, respecto a que el mismo regresó a las 07:30 AM al Comando de la Guardia Nacional ubicado en la Comunidad de Platanillal, aunado a ello, se observaron claras contradicciones en la declaración voluntaria ofrecida por el mismo en la audiencia de presentación, respecto a las actividades que cumplió el día Lunes 03DIC2012, de todo ello analizado en conjunto emergen elementos que hacen presumir, la probable participación del ciudadano GONZÁLEZ SAN MARTIN JOSEPH MICHAEL, en el hecho investigado, por lo que a los fines de continuar las diligencias de investigación y procurar la verdad y la justicia, se decretó el procedimiento ordinario por así haberlo requerido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo es de destacar, que este Tribunal comparte y admite la precalificación jurídica inicial atribuida a los hechos por el ciudadano Fiscal de Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano.

En la misma línea argumentativa, este Tribunal respecto a los alegatos de la Abogada Defensora, que las consideraciones relacionadas con la culpabilidad o no del encartado, no se puede dilucidar prima facie en la audiencia de presentación, debiendo la investigación practicar las diligencias necesarias en razón de lo alegado por la ciudadana progenitora de la victima y en la declaración del imputado, a fin de esclarecer los hechos y establecer la verdad. Así se decide.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado el mantenimiento de la máxima medida de coerción personal, a tal efecto, debe este Tribunal examinar la procedencia de la misma debiendo considerar, tal y como lo estatuye el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal “…3)- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga (...).”

Una vez acreditado el fumus delicti, por cuanto a criterio del Tribunal existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En el caso examinado, se debe presumir la fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero, toda vez que, la pena del delito atribuido es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, esto es, el límite superior supera considerablemente los diez (10) años, y ante la pérdida de una vida humana, es indudable la magnitud del daño causado.

Este Tribunal, estima necesario dejar constancia de ciertas consideraciones, en relación al Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad, la medida de privación judicial preventiva de libertad y la configuración del peligro de fuga, al efecto se observa:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, invoca la afirmación de libertad como principio neurológico del sistema acusatorio.

El mismo Código Adjetivo Penal, en normas ulteriores no hace más que expandir el contenido de los postulados invocados.

El artículo 243 del referido cuerpo normativo, insiste nuevamente en el establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal vigente. Dispone expresamente que toda persona a quien se le imputa participación en hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones expresamente contenidas en la Ley, pero no sólo eso, el Código Orgánico Procesal Penal no es ajeno a un catálogo de principios complementarios, que de igual manera, inspiran y rigen la imposición de toda providencia cautelar que suponga la restricción de la libertad personal del imputado. Así pues, la proporcionalidad de las medidas asegurativas acordadas, su imposición motivada, y la interpretación restrictiva de la tales postulados, funge como verdaderos imperativos del sistema.

La privación judicial preventiva de libertad, resulta medular como mecanismo cautelar, pese su naturaleza excepcional, funge como una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente cuando concurre una afectación gravísima de interés jurídicamente relevantes susceptibles de protección por el legislador, la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase investigación, y la ulterior celebración del debate oral; en todas aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva, que por lo demás está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia Ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental.

El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
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En doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser escindidas en múltiples criterios, la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una probable pena ulterior.

Del cúmulo de justificaciones que, sin hesitación alguna, fundamentan la prisión como fórmula precautelativa, la presencia del imputado se erige como el fin ontológico, intrínseco que valida su existencia. En efecto, el proceso supone un debate dilatado, cuyo término desemboca en la emisión de una resolución judicial, la cual, procura dirimir un conflicto cuya etiología responde a la comisión previa de un hecho delictivo. Precisamente, es ese el espíritu del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental. Así pues, la privación judicial preventiva de libertad procura la sujeción del imputado al proceso; si llegase a determinarse su responsabilidad en instancias penales, su aprehensión garantizaría la imposición efectiva de una pena.

La finalidad del proceso (articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal) depende, en determinados casos, de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial. La instrucción penal procura la recolección de suficientes elementos de convicción que sustenten una probable y futura acusación. Consecuencialmente, la prisión preventiva supone la sujeción del imputado, pero no como un mecanismo arbitrario o caprichoso, sino sustentada en fundadas y reales fuentes de prueba que hagan verosímil su responsabilidad.

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, y por ende, determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

La Sala de Casación Penal del nuestro Máximo Tribunal muchas veces nos ha recordado que el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el Juez, pero también ha atribuido del peligro de fuga deben existir elementos claros, además de resaltar que “no se puede afirmar que existe (…) peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por autos, (la) voluntad de comparecer ante la autoridad competente”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la necesidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción al principio de afirmación de la libertad, en Sentencia Nº 181, Expediente 08-1210, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció;
“Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado. (Negrillas del Tribunal)”
Así las cosas considera este Tribunal que lo mas ajustado a derecho en el presente caso es MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario el presente asunto seguido al ciudadano JOSEPH MICHAEL GONZALEZ SANMARTIN, venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, estado civil soltero, profesión u oficio alistado en el Comando 99 de la Guardia Nacional ubicado en Platanillal de nacimiento 20/03/1993, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Malave Villalba por el naranjal, características fisonómicas 1.65 metros, contextura delgada, cabello color negro, por la presunta comisión del delito de así como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, 406.1 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Joselyn Jiménez, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de libertad al ciudadano JOSEPH MICHAEL GONZALEZ SANMARTIN, venezolano, natural de Margarita, titular de la cédula de identidad Nº 26.542.041, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se le decreten medidas cautelar menos gravosa, por los mismos hechos que motivaron decretar la medida privativa judicial de libertad al imputado de autos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Diciembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

IRIS SALAZAR