REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 13 de diciembre de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003585
ASUNTO : XP01-P-2012-003585

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JOSÉ GREGORIO JORGE GUÍA FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADA ABG. RAFAEL URBINA VIVAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SERGIO SOLÓRZANO
ACUSADOS: AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO y RAMON ANTONIO MEJIAS.
VICTIMAS: JOSÉ DACORTE.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia por admisión de los hechos en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos , de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-16.273.645 natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, primera calle al lado de inversiones CHAZ, casa sin numero, teléfono celular 0426-6965301 de esta localidad, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 84.3 en grado de cómplice no necesario. Y el ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.288.550, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, residenciado al lado del Hotel la Cristalina, de esta localidad; quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS OCHO (8) Y VEINTE(20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, todos en grado de COAUTOR, en perjuicio del ciudadano José Dacorte. los cuales solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público causa a los ciudadanos RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.288.550, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, residenciado al lado del Hotel la Cristalina, de esta localidad; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, todos en grado de COAUTOR y AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-16.273.645 natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, primera calle al lado de inversiones CHAZ, casa sin numero, teléfono celular 0426-6965301, de esta localidad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en grado de COAUTOR…

En virtud de los hechos ocurridos: ,,,” que en fecha 27 de Julio 2012, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, unos funcionarios adscritos al Comando Regional Nro9, destacamento de comandos rurales Nr099 con sede en la comunidad de platanillal, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando estos funcionarios encontrándose de comisión y trasladándose a la ciudad de puerto ayacucho del estado amazonas, específica mente frente al club "DON PEDRO" le fue informado por un ciudadano que transitaba por el sector que en la carretera vieja vía samariapo se encontraban unos ciudadanos armados y estaban dos carros estacionados frente a la bloquera, que inmediatamente una vez obtenida la información se trasladaron hacia el sector donde avistaron un vehiculo color beige, en dirección hacia la comisión, que los mismos al observar la comisión frenaron de forma brusca y retrocedieron, por lo que iniciaron la persecución al verse acorralados, , que detuvieron el vehiculo y se bajaron cuatro (04) sujetos de los cuales dos (2) portaban armas de fuego, disparando contra la comisión, y huyendo hacia el monte donde sostuvieron los funcionarios un intercambio de disparos, logrando la captura de dos (02) de los sujetos y un arma de fuego tipo revolver, seriales limados, y tres (03) cartuchos, dentro de la masa del revolver de los cuales uno estaba accionado sin percutir calibre 32, que los ciudadanos detenidos quedaron identificados como: CURTIS NAVARRO AARON GABRIEL, que era uno de los que conducía el vehiculo tipo sedan, marca dodge, color beige, placas AA417NP, con casco de taxi, encontrándose dentro del interior de dicho vehículos objetos provenientes del delito como dos televisores, dos cámaras fotográficas un DVD, dos maletas de viaje color negro un collar de piedras, dos teléfonos celulares con sus accesorios entre otras cosas que menciona el acta policial, que el otro sujeto detenido quedo identificado como RAMON ANTONIO MEJlAS, quien portaba el arma de fuego tipo revolver, marca trade mark, calibre 32, serial de empuñadura de pistola nO: 435502 y serial de cañón limado, con tres cartuchos del mismo calibre dentro de la masa del revolver de los cuales uno se encontraba accionado sin percutir, que el mencionado ciudadano intento agr4edir a unos de los funcionarios integrantes de la comisión al momento de su captura y que durante el traslado a la sede del comando intento salta del vehiculo de la comisión, igualmente en el mismo lugar se logro incautar un vehiculo marca aveo It, color negro, marca chevrolet: año 2011 en el cual se encontraba en su interior 03 pares de zapatos marca Niké y 01 marca HH, Vehiculo que se encontraba estacionado frente a la bloquera. Que posteriormente siendo aproximadamente las nueve horas de la mañana se presento ante la sede del comando el ciudadano: JOSE DACORTE, a los fines de formular una denuncia en virtud de que en horas de la mañana había sido victima de un ROBO, donde sujetos portando armas de fuego ingresaron al interior de su residencia y bajo amenaza y maltrato físico los despojaron de objetos de valor y un vehiculo de su propiedad mostrando copia fotostática del certificado de registro del vehiculo el cual respondía a las características del vehiculo tipo AVEO LT, antes descrito, quedando aprehendido los mencionados ciudadanos…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

- Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer a los acusados de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia de la incomparecencia de las victimas de autos. Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte la importancia y significación de la presente audiencia. Se procedió a la lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndose al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto a la investidura del Tribunal, y cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. De conformidad con el artículo 327 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Como punto previo antes de declarar aperturado el debate. Se le otorga el derecho de palabra al defensor privado Rafael Urbina: la defensa privada explana los efectos por la admisión de los hechos, si este digno tribunal cambiara como punto previo la cambio de calificación, y para esta audiencia para presentar los alegaros. Si este Tribunal en base a uno me estaría adelantando en el debate se considerara el tribunal tiene la potestad del cambio de calificación, y usted me manifiesta en relación al articulo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es la admisión de hechos, por cuanto es tribunal considera que se debe evacuar las pruebas para que en transcurso del debate se podrá tomar en consideración un cambio de calificación ciertamente este Tribunal tiene loa potestad para realizar el dicho cambio, si bien es cierto los acusados tienen el derecho, de las medidas alternativas antes de la apertura de del debate mi defendido optaría a esa oportunidad que nos otorga el nuevo código orgánico procesal penal, sin embargo antes de que se apertura el debate solicito a este digno tribunal que se tome en cuenta las actas policiales, para el cambio de calificación jurídica. Del ciudadano AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-16.273.645 natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización José Antonio paez, primera calle al lado de inversiones CHAZ, casa sin numero, teléfono celular 0426-6965301, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en grado de COAUTOR. Por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, en grado de COMPLICE NO NECESARIO. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien manifiesta: “…oída la solicitud de la defensa esta representación fiscal no se opone a la solicitud donde le solicita a este juzgado que verifique la situación de los hechos para poder realizar el cambio de calificación si es procedente. Acto seguido este Juzgado oída las solicitud de la defensa privada y la opinión del ministerio publico, pasa admitir los siguientes pronunciamientos: de conformidad con el articulo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la posibilidad de que el juez pueda realizar un cambio de calificación jurídica del delito y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, atendiendo todas las circunstancia y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social afectado pasa a realizar un cambio de calificación en cuanto al ciudadano AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-16.273.645 natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización José Antonio paez, primera calle al lado de inversiones CHAZ, casa sin numero, teléfono celular 0426-6965301a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en grado de COAUTOR. Estableciendo como nueva calificación provisional los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 84.3 en grado de cómplice no necesario, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José dacorte, y en cuanto al ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.288.550, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, residenciado al lado del Hotel la Cristalina, de esta localidad; se mantiene la calificación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, todos en grado de COAUTOR. Acto seguido este Tribunal una vez realizado el cambio de calificación le sede el derecho de palabra a los defensores Privados, los cuales manifestaron no oponerse al cambio de calificación hecho por este Tribunal manifestando su conformidad con el mismo. Seguidamente se le concede el derecho a la representación fiscal, quien manifiesta: “...No me opongo al cambio de calificación hecho por este tribunal ya que el mismo se realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente una vez realizada el cambio de calificación provisional de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer a los acusados de autos del referido articulo. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer a los acusados de autos de manera separada, de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Defensa Privada Abg. Rafael Urbina Vivas, solicita la palabra, es por lo que la misma manifiesta: “… Buenas días, antes de la apertura de este debate por parte de este juzgado, y de conformidad a lo establecido en la norma que rige la materia, solicito sea impuesto a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos, ya que en conversación previa con el, me ha manifestado de su entera voluntad, el acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la institución de admisión de los hechos, Es Todo… Acto seguido, se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… Buenas días, oída la solicitud de la defensa, y por cuanto es un derecho que asiste al acusado de autos, se acogerse a la institución referida, esta representación fiscal no se opone a tal solicitud, ya que para este momento no se ha aperturado el debate de juicio oral y público. Es Todo… acto seguido se le concede la palabra ala defensa pública abogado Sergio Solórzano quien manifiesta: solicito a este tribunal sea impuesto mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos ya que previo conversación con el mismo, me manifestó su deseo de acogerse a dicha medida alternativa a la prosecución del proceso. Es todo” Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos de los preceptos constitucionales y legales, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que lo asisten en la presente audiencia, de igual forma del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al acusado RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.288.550; sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo… Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos de los preceptos constitucionales y legales, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que lo asisten en la presente audiencia, de igual forma del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al acusado AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-16.273.645 natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización la Chivera, de esta localidad, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo… En este estado, la defensa privada Abg., Rafael Urbina vivas, solicita la palabra y manifiesta: “… ciudadano juez, escuchado como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-16.273.645, solicito a este digno tribunal, que tome en consideración la penal a imponer y si la misma no supera los 5 años de prisión le sean impuestas medidas cautelares, a los fines de que el mismo, llegue a la etapa de ejecución de sentencia en libertad, ya que optaría a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, Es Todo… Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… no me opongo a lo solicitado por la defensa, Es Todo…

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO y RAMON ANTONIO MEJIAS. Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de loa Acusados: los siguientes:


DOCUMENTALES: 1.-

1.- Acta de Investigación Penal de fecha veintisiete (27) de julio de 2012, debidamente suscrita por los Funcionarios: TTE. CASADIEGOP APARICIO JESÚS, SM/2 CHIPIAlE CAMICO José GREGFORIO, SIl RODRIGUEZ RODRIGUEZ JOHAN, S/2 -MARCANO LEON LUIS FERNANDO, S/2 ESPINOZA RAMON ALONZO y GOTOPO MALDONADO, adscrito al Comando Regional N°: 9 Destacamento de Comandos Rurales N°: 99 con sede en platanillal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE DACORTE, de fecha 27 de Julio del 2012, por ante el Comando Regional NO: 9 Destacamento de Comandos Rurales N°: 99 con sede en platanillal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.- Con el oficio N°: CR-9-DCR-99-S0-090S, de fecha 27 de julio del 2012, suscrito por el funcionario TTE. CASADIEGO APARICIO JESUS, funcionario actuante adscrito a los comandos rurales N°:99 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite los vehículos debidamente identificados que se encuentran involucrados en la presente investigación al Estacionamiento Judicial EL PUERTO, donde quedarían retenidos a la orden de este despacho fiscal, tanto el vehículo recuperado como el conducido por las personas involucradas.-

4.- Con el registro de la cadena de custodia de evidencia física, de fecha 27 de Julio de 2012, donde aparece como organismo actuante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, funcionario que colecta y custodia la evidencia CASADIEGO APARICIO JESUS OSWALDO, mediante la cual deja constancia de la evidencia colectada entre los cuales se encuentran el arma de fuego, cartuchos calibre 32mm, cartucho accionado, tres pares de zapatos marca Niké, un par de zapatos marca hh, ocho relojes de pulsera, dos cámaras de colección de fabricación japonesa, un collar de colección, un chinchorro, dos teléfonos celulares, trece gorras, un Dvd, dos televisores documentos varios relacionados con el vehiculo que conducía uno de los sujetos que fuera aprehendido el día de los hechos.-

5.-Con el oficio NO: CR-9-DCR-99-SIP-0968, de fecha 10 de Agosto del 2012, mediante el cual el comandante del Destacamento de Comandos Rurales N°: 99, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela remite adjunto al presente oficio y a este despacho fiscal RECONOCIMIENTOS TECNICOS de fecha 08 de Agosto del 2012, suscritos por el funcionario actuante EXPERTO JESUS CASADIEGO, signado bajo los numero 001 al 004, de las evidencias que fueron incautadas a los investigados en el momento de practicarse le la aprehensión en flagrancia.-

6.- Con el Acta de Inspección Ocular y reseña fotográfica de fecha 28 de Julio del 2012, efectuada por el funcionario actuante TTE. CASADIEGO APARICIO JESUS, adscrito al comando regional NO: 9 de los Comandos Rurales N°: 99, con sede en platanillal, en el sector donde se encuentra ubicada la residencia de la victima, avenida los Ilirios vía aeropuerto, urbanización González Herrera de4 esta ciudad de puerto ayacucho.-
7.- Con el Acta de Inspección Ocular y reseña fotográfica de fecha 28 de Julio del 2012, efectuada por el funcionario actuante TTE. CASADIEGO APARICIO JESUS, adscrito al comando regional NO: 9 de los Comandos Rurales NO: 99, con sede en platanillal, en el sector de la carretera vieja de samariapo, frente a la bloquera San Benito de la ciudad de puerto ayacucho del estado amazonas, sitio este donde fuera interceptado el vehiculo Brisas con casco de taxi, y donde se encuentro el automóvil marca aveo color negro que fuera recuperado.-
8.-Con el oficio N°: CR-9-DCR-99-SIP-l013, de fecha 17 de Agosto del 2012, mediante el cual el comandante del Destacamento de Comandos Rurales N°: 99, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela remite adjunto al presente oficio, y a este despacho fiscal RECONOCIMIENTOS TECNICOS de fecha 10 de Agosto del 2012, suscritos por el funcionario actuante EXPERTO JESUS CASADIEGO, signado bajo los numero 006 al 023, de las evidencias que fueron incautadas ;.! Los investigados en el momento de practicársele la aprehensión en flagrancia.-
9.- Con el Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 28 de Julio del 2012, efectuada por el funcionario actuante TTE. CASADIEGO APARICIO JESUS, adscrito al comando regional NO: 9 de los Comandos Rurales NO: 99, con sede en platanillal, en el sector donde se encuentra ubicada la residencia de la víctima, avenida los Iirios vía aeropuerto, urbanización González Herrera de esta ciudad de puerto ayacucho, donde deja constancia que la residencia fue violentada en virtud, que se observó desorden en la pertenencias de las victimas causado por los presuntos delincuentes.-
10.- Con el Acta el Avalúo Prudencial de fecha 17 de Agosto del 2012, efectuada por el funcionario actuante TTE. CASADIEGO APARICIO JESUS, adscrito al comando regional N°: 9 de los Comandos Rurales NO: 99, con sede en platanillal, a los objetos que fueran recuperados momentos después en el procedimiento de aprehensión de los imputados en donde se observa una nota que expresa: "Para los efectos del presente avalúo se tomo a consideración los datos aportados por el denunciante, el monto de lo recuperado ascendió a la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil bolívares fuertes (284.100,00).-
11.- Con el Acta el Avalúo Real de fecha 17 de Agosto del 2012, efectuada por el funcionario actuante TTE. CASADIEGO APARICIO JESUS, adscrito al comando regional N°: 9 de los Comandos Rurales N°: 99, con sede en platanillal, a los objetos que fueron recuperados momentos después en el procedimiento de aprehensión de los imputados en donde se observa una nota que expresa: "Para los efectos del presente avalúo se tomo a consideración los datos aportados por el denunciante, el monto de lo recuperado ascendió a la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil bolívares fuertes (243.000,00).-
12.-Con el oficio N°: CR-9-DCR-99-SIP-l054, de fecha 29 de Agosto del 2012, mediante el cual el comandante del Destacamento de Comandos Rurales N°: 99, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela remite adjunto al presente oficio, y a este despacho fiscal RECONOCIMIENTOS TECNICOS de fecha 10 de Agosto del 2012, suscritos por el funcionario actuante EXPERTO JESUS CASADIEGO, signado bajo los numero 027 al 034, de las evidencias que fueron incautadas los investigados en el momento de practicársele la aprehensión en flagrancia.-
13.-Con el oficio NO: CR-9-DCR-99-SIP-l054, de fecha 29 de Agosto del 2012, mediante el cual el comandante del Destacamento de Comandos Rurales NO: 99, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela remite adjunto al presente oficio, y a este despacho: fiscal RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 10 de Agosto del 2012, suscritos por el funcionario actuante EXPERTO JESUS CASADIEGO, signado bajo los numero 026, del arma de fuego que le fuera incautada a uno de los sujetos aprehendidos donde concluyo: En base al reconocimiento y las observaciones practicadas en la piezas recibidas se puede concluir: se trata de un (01) objeto de los denominados arma de fuego, tipo revolver, marca trade mar, serial no, se logran visualizar los siguientes números 435502, el mismo se encuentra en regular estado de funcionamiento.-


CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que los ciudadanos RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.288.550, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, residenciado al lado del Hotel la Cristalina, de esta localidad; acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, todos en grado de COAUTOR y el ciudadano AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-16.273.645 natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización José Antonio paez, primera calle al lado de inversiones CHAZ, casa sin numero, teléfono celular 0426-6965301, de esta localidad, quine fue acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en grado de coautor.

Este Juzgador de conformidad con lo establecido en al segundo aparte del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, atendiendo todas las circunstancia y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social afectado pasa a realizar un cambio de calificación en cuanto al ciudadano AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-16.273.645, al cual se le había admitido la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en grado de COAUTOR. Ya que de las actas que conforman la presente causa, como se puede observar en el escrito de acusación, en el cual se indica que el ciudadano AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, era la persona que conducía el vehiculo tipo sedan. Marca dodge, color beige, placas AA417NO, con casco de taxi, vehiculo este en cuan fue conseguido objetos provenientes del delito; de la revisión exhaustiva de los autos se observa que este vehiculo solo fue utilizado para realizar el trasbordo de la mecánica que había sido objetos del robo al ciudadano José Dacorte, ahora bien, el sitio donde es retenido este vehiculo y su conductor que corresponde al ciudadano Aarón curtís, junto a otro ciudadano, fue apartado del lugar de los hechos en el cual se cometió el robo, como lo es la residencia del la victima José Dacorte, la cual esta ubicada según las actas en el sector los lirios de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y de la cual según el dicho de la victima las personas que perpetraron el hecho en su contra abandonan su residencia en su vehiculo correspondiendo al vehiculo AVEO LT, de color negro, el cual fue retenido en el mismo sitio que detienen a los acusados de autos cuando se encontraban realizando el trasbordo de la mercancía al vehiculo que conducía el ciudadano Aarón Curtís, pudiéndose tomar como referencia que la participación de este ciudadano no fue necesaria para que el delito se consumara, por lo que la conducta de este fue el prestar asistencia o auxilio para que se realizara el mismo, ya que fue detenido momentos después que se perpetrara el robo en la residencia de la victima de autos. Con elementos de interés criminalisticos y junto al otro sujeto el cual quedo identificado como Ramón Antonio Mejias.

La representación fiscal señala en su escrito de acusación al ciudadano Aarón Curtís Navarro, como la persona que prestó el apoyo en el delito perpetrado, en el sentido que se encontraba trasbordando los elementos de interés criminalístico como lo era la mercancía que había sido objeto del hecho previamente ejecutado. Ahora bien, del análisis de estas circunstancias considera quien aquí juzga que no se puede enmarcar el grado de responsabilidad en grado de coautor señalada por la representación Fiscal contenida en el artículo 83 del Código penal. En este orden, lo que si observa este Juzgado es que al acusado de autos le fue incautado los elementos de interés criminalístico al momento que se realizaba el trasbordo del vehiculo AVEO LT, de color negro el cual pertenecía a la victima al vehiculo que conducía el ciudadano Aarón Curtís.

Por lo que se considera el cambio de la calificación Jurídica provisional de conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al ciudadano Aarón Curtís Navarro, en virtud que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 84.3 en grado de cómplice no necesario, en perjuicio del ciudadano JOSÉ DACORTE.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por los acusados de autos y de los cuales manifestaron su voluntad de admitir los hechos; es calificado como los delitos de, en cuanto al ciudadano AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-16.273.645 natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización José Antonio paez, primera calle al lado de inversiones CHAZ, casa sin numero, teléfono celular 0426-6965301 de esta localidad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 84.3 en grado de cómplice no necesario. En perjuicio del ciudadano JOSÉ DACORTE. y en cuanto al ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.288.550, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, residenciado al lado del Hotel la Cristalina, de esta localidad; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, todos en grado de COAUTOR,..

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez realizado el cambio de calificación, se procedió a imponer a los acusados de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: acusado RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.288.550; sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Es Todo…

Seguidamente se procede a imponer al acusado de autos de los preceptos constitucionales y legales, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que lo asisten en la presente audiencia, de igual forma del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal se interrogó al acusado AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-16.273.645 natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización la Chivera, de esta localidad, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo…

Ahora bien, el sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los ciudadanos acusados AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-16.273.645 y RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.288.550, quienes ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgado procede a realizar la dosimetria de la pena por separado iniciando con el ciudadano AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-16.273.645, el cual admitió los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 84.3 en grado de cómplice no necesario, El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 84.3 en grado de cómplice no necesario, consagra una pena DIEZ (10) A DIECISIETE(17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN , que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto se observa que el grado de responsabilidad en el presente caso es en grado de cómplice no necesarios de conformidad con al articulo 84.3 del Código Penal, se procede a realizar la rebaja de la mitad de la pena a imponer de conformidad con el articulo 84 del Código Penal, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-16.273.645, el cual admitió los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 84.3 en grado de cómplice no necesario.

En este mismo orden, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer al acusado RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.288.550, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, todos en grado de COAUTOR.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, consagra una pena DE NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, que aplicando el artículo 74, ordinales 1 y 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos para la fecha de los hechos cuenta con 18 años de edad y no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume la buena conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en su limite mínimo correspondiente a en DE NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, así mismo, por cuanto se evidencia que el delito fue frustrado no se llego a consumar en su totalidad, este juzgador considera rebajarle la tercera parte de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DE SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 83 del código penal, consagra una pena DIEZ (10) A DIECISIETE(17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN , que aplicando el artículo 74, ordinales 1 y 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos para la fecha de los hechos cuenta con 18 años de edad y no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y en virtud que el grado e responsabilidad es de cooperador inmediato establecido en al articulo 83 del Código penal queda sujeto a este pena correspondiente al hecho perpetrado. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.288.550, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto se observa que la misma debe ser sumada a la pena principal de presidio de procede a realizar la conversión de la misma de conformidad el primer aparte del articulo 87 del Código Penal. Quedando la misma en definitiva en TRES (03) AÑOS Y CUTRO (04) MESES DE PRESIDIO. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.288.550, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del l Orden Público, consagra una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que aplicando el 74, ordinales 1 y 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos para la fecha de los hechos cuenta con 18 años de edad y no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÔN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.288.550, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. . En el mismo orden, por cuanto se observa que la misma debe ser sumada a la pena principal de presidio de procede a realizar la conversión de la misma de conformidad el primer aparte del articulo 87 del Código Penal. Quedando la misma en definitiva en NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.288.550, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

Ahora bien, en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; consagra una pena de UN (01) MES A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESE Y QUINCE (15) DIS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinales 1 y 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos para la fecha de los hechos cuenta con 18 años de edad y no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se impone el límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en SEIS (06) MESES DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en TRES (03) MESES DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.288.550, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En el mismo orden, por cuanto se observa que la misma debe ser sumada a la pena principal de presidio de procede a realizar la conversión de la misma de conformidad el primer aparte del articulo 87 del Código Penal. Quedando la misma en definitiva en UN (01) MES Y QUINE (15) DIAS DE PRESIDIO. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.288.550, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.


Ahora bien, a los fines de realizar la suma de las pena a imponer se procede de conformidad con el articulo 87 del Código Penal Venezolano, tomando como pena base la de presidio que corresponde a SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a la cual, se le suma solo las dos terceras partes de la otra pena que corresponde al delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal quedando en DOS (02) AÑOS UN (01) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO; Asi mismo, se suma la pena correspondiente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Correspondiendo las dos terceras partes A SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, De igual manera, se realiza la suma de la pena que corresponde al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Correspondiendo la misma a TREINTA (30) DIAS DE PRESIDIO,


En definitiva la pena que debe cumplir el acusado RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.288.550, es de OCHO (08) AÑOS OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, todos en grado de COAUTOR.

Así mismo, siendo la pena aplicada de presidio, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.288.550 , las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

En este mismo orden, siendo la pena aplicada es la prisión en cuanto al acusado AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-16.273.645, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuanto al ciudadano AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-16.273.645, de conformidad en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, en consecuencia: 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia, quedando establecida la siguientes: Sector valle escondido, casa sin numero, color verde con blanco, al lado del mercal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. 3) Prohibición de acercamiento a la victima. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.288.550 , se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa en su contra, por cuanto la pena impuesta supera los cinco años de conformidad con al articulo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-16.273.645 natural de Puerto Ayacucho, estado amazonas, de 26 años de edad, de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, primera calle al lado de inversiones CHAZ, casa sin numero, teléfono celular 0426-6965301 de esta localidad, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 84.3 en grado de cómplice no necesario. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial por la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia, quedando establecida la siguientes: Sector valle escondido, casa sin numero, color verde con blanco, al lado del mercal, en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. 3) Prohibición de acercamiento a la victima. En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No se opone a la medida ni las condiciones impuestas, Es Todo. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que el mismo quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Este Tribunal, De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.288.550, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, residenciado al lado del Hotel la Cristalina, de esta localidad; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, todos en grado de COAUTOR,. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial, cuanto al ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.288.550. Designándose como sitio de reclusión provisional el centro de detención judicial del estado Amazonas. SEPTIMO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. OCTAVO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. NOVENO: Líbrese boleta de excarcelación en cuanto al ciudadano AARON GABRIEL CURTIS NAVARRO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° V-16.273.645. Líbrese Boleta de encarcelación en cuanto al ciudadano RAMON ANTONIO MEJIAS, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.288.550. Se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena provisionalmente el 17/12/2020 ya que el mismo esta detenido. La presente decisión se fundamentará por auto separado. DECIMO: Se ordena la notificación a las victimas.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas en fecha 13 de Diciembre de 2012. Así se decide.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO DE ROA