REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de diciembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000173
ASUNTO : XP01-P-2007-000173


AUTO NEGANDO PETICION DE REVOCATORIA DE MEDIDAS CAUTELARES

Compete a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por los Abogados LUIS ENRIQUE PERDOMO VÉLIZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales "2" y "4." de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
…” En fecha 05 de septiembre del año 2.012, ese Tribunal de Juicio a su digo cargo, ordenó en el asunto signado ante ese Circuito Judicial Penal bajo el NO XP01-P-2007-000173, de conformidad con el artículo 256 numerales "3", "4", "5" y "9" del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, sustituir la medida privativa de libertad que existía en contra de los ciudadanos JOSÉ LUÍS LÓIPEZ FLORES y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.533.550 y V-15.356.799 respectivamente, por las medidas de coerción personal establecidas en los numerales del artículo 256 supra mencionados.

..”Ahora bien ciudadano Juez, dentro de las medidas cautela res que le otorgó a los imputados de autos, prohibió total y absolutamente el acercamiento a las víctimas, obviando la importancia y vulnerabilidad de los testigos y demás sujetos promovidos en el proceso, y es el caso que en el día de ayer 28 de noviembre de 2.012, compareció ante la Fiscalía Cuarta de este Ministerio Público, el ciudadano BULMES BRICEÑO MIGUEL ÁNGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V-14.662.439, ex funcionario del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Amazonas, quien fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos en flagrancia entre otros, los ciudadanos JOSÉ LUÍS LÓPEZ FLORES y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, y como tal fue promovido por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, manifestando que el día lunes 26 de noviembre del año en curso, el ciudadano FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, por razones de trabajo llegó a su lugar de trabajo, PDV Gas Comunal de la avenida 9 de diciembre, y en voz alta lo amenazó con cobrarse la actuación legal que hiciera en el aludido procedimiento, particulares que se infieren del acta de entrevista que se le anexa en copia fotostática al presente escrito…”


Es el caso que en fecha 03 e diciembre de 2012, volvió a comparecer ante esta representación el ciudadano Bulmes Briceño Miguel Ángel, manifestando que el ciudadano José Luis López Flores, el día 02 de diciembre de 2.012, se le acerco y lo amenazó…”

Evidentemente estamos en presencia de las circunstancias plasmadas en el Numeral “2” del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro de obstaculización…”

…”Por las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 262 ebidem, le solicita a su competente autoridad, revoque la medida cautelar otorgada a los enjuiciado FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA y JOSÉ LUIS LÓPEZ FLORES, todas vez que con su conducta a demostrado su renuencia a ajustarse a las prerrogativas procesales, ratificando que se encuentra inmerso en las circunstancias establecidas en el artículo 250 ejusdem, o en su defecto se le imponga a ambos enjuiciados la prohibición total y absoluta de acercarse a los testigos y demás sujetos que intervienen e intervendrán en el presente proceso penal, ya que con la conducta desplegada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA y JOSÉ LUIS LÓPEZ FLORES, se materializa la razón de ser en la aplicación rígida de la ley sobre los funcionarios públicos que incurren en la violación de derechos fundamentales…”



Este Tribunal a los fines de decidir, previamente considera y observa:

De la revisión de los autos que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 05 de septiembre de 2012, se dictó resolución en la cual se decretó:

…”Este Tribunal Primero de Primera Instancia con funciones de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados, y se otorgar a los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.533.550 y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.356.799, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3,4,5 y 9, en concordancia con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente , por lo que deberá presentar dos fiadores que devenguen de sueldo el equivalente a CIENTO DIEZ (110) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno, presentar constancia de residencia y de buena conducta, constancia de trabajo donde se especifique la cualidad del que la suscribe, Declaración de Impuesto Sobre la Renta, SEGUNDO: Una vez satisfechos los requisitos de la fianza, deberán empezar a cumplir las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad consistentes en: 1°- La presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial en horario comprendido desde las 08:30 am a 3:30 pm. 2°- Prohibición de salida de la Jurisdicción del municipio Atures del Estado Amazonas, sin la previa autorización del Tribunal; 3°- Prohibición total y absoluta de acercamiento a las victimas de manera directa, ni por intermedio de otra personas. Todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3,4, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 numeral primero y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Una vez realizado el acto de compromiso de los fiadores previo verificación de los requisitos exigidos, se ordenará la libertad de los acusados de autos bajo las medidas referidas. CUARTO: Líbrese notificación a la defensa privada, la representación Fiscal y los acusados de autos de lo acordado en autos. Indicándole a la defensa privada y los acusados que deben presentar los requisitos exigidos para hacer efectiva la medida….”

En fecha 05 de diciembre de 2012 se dictó resolución en la cual se acordó:…” PRIMERO: Se declaran sin lugar la solicitud de los representantes del Ministerio Público en cuanto a la revocatoria de las medidas impuestas al ciudadano FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.356.799. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone a los acusados JOSE LUIS LOPEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.533.550 y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.356.799, la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1°-La Prohibición total y absoluta de acercamiento a las personas que hayan sido promovidos con expertos o testigos en la presente causa, a los fines de ejercer actos de intimidación…”


El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Ahora bien, considera quien decide que si bien es cierto que el representante del Ministerio Público ha solicitado la revocatoria de la medida cautelar otorgada a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA y JOSÉ LUIS LÓPEZ FLORES, por cuanto consideran que con su conducta han demostrado su renuencia a ajustarse a las prerrogativas procesales, ratificando que se encuentra inmerso en las circunstancias establecidas en el artículo 250 ejusdem, o en su defecto se le imponga a ambos enjuiciados la prohibición total y absoluta de acercarse a los testigos y demás sujetos que intervienen e intervendrán en el presente proceso penal.

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud observa este Juzgado que las medidas impuestas a los acusados de autos son: 1°- La presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial en horario comprendido desde las 08:30 am a 3:30 pm. 2°- Prohibición de salida de la Jurisdicción del municipio Atures del Estado Amazonas, sin la previa autorización del Tribunal; 3°- Prohibición total y absoluta de acercamiento a las victimas de manera directa, ni por intermedio de otra personas. Todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3,4, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 44 numeral primero y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual manera, se impuso en fecha 05 de diciembre de 2012 la obligación no acercarse a las personas que forman parte del proceso como testigos y expertos.
Evidenciándose que el acusado de autos no incumplió con algunas de las medidas impuestas, ya que la medida del no acercamiento a los testigos y expertos fue impuesta en fecha 05 de siembre de 2012, y el hecho al cual hace referencia la representación fiscal sucedió en fecha 02 de diciembre de 2012, no llenándose asi los requisitos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal para la revocatoria de las medidas impuestas. Asi se decide.

En este mismo orden, tomando en consideración las denuncia realizadas por la persona identificada como testigo en la presente causa de nombre BULMES BRICEÑO MIGUEL ÁNGEL, el cual según información aportada por la representación fiscal ha sido objetos de amenazas por parte de los acusados de autos, resultaría según considera quien aquí juzga muy apresurada la decisión de revocar las medidas impuestas a los mismos, ya que debería existir una investigación previa y garantizarle el derecho a la defensa de los acusados de autos, para verificar tal conducta supuestamente desplegada por los acusados.


DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declaran sin lugar la solicitud del representante del Ministerio Público en cuanto a la revocatoria de las medidas impuestas a los ciudadanos acusados FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA y JOSÉ LUIS LÓPEZ FLORES SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se ratifica la imposición a los acusados JOSE LUIS LOPEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.533.550 y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.356.799, la Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1°-La Prohibición total y absoluta de acercamiento a las personas que hayan sido promovidos con expertos o testigos en la presente causa, a los fines de ejercer actos de intimidación. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del dos mil doce(2012).
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY MANSO DE ROA.